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EXP. N.° 03737-2010-PC/TC

LIMA

RONAL ISAAC FIGUEROA ÁVILA

 

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ronal Isaac Figueroa Ávila contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 192, su fecha 24 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

 

            El demandante interpone proceso de cumplimiento contra el Jefe de Recursos Humanos de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP’s con el objeto de que se dé cumplimiento a la Resolución SBS 611-86, de fecha 27 de octubre de 1986, por la cual se le incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y la Resolución SBS 715-90, de fecha 20 de diciembre de 1990, que dispuso el pago de su pensión de cesantía en dicho régimen, más el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos.

 

            La entidad demandada deduce la excepción de cosa juzgada y sin perjuicio de ello contesta la demanda expresando que el demandante se encuentra afiliado al Sistema Privado de Pensiones (SPP), habiendo inclusive solicitado se le otorgue pensión dentro de dicho régimen. Asimismo señala que la demanda de cumplimiento no cumple con los requisitos exigidos en la STC 168-2005-PC/TC.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 12 de mayo de 2009, declaró infundada la excepción deducida por la emplazada e infundada la demanda por considerar que el recurrente al pretender que se le otorgue una pensión de cesantía conforme a las resoluciones cuestionadas mediante proceso de amparo anterior, la cual fue desestimada por el Tribunal Constitucional, enerva los alcances de lo dispuesto en dichas resoluciones materia de cumplimiento.

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que en la STC 04013-2006-PA/TC se ha determinado que el actor no tiene derecho a percibir pensión de cesantía conforme al Decreto Ley 20530.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

Procedencia de la demanda

 

1.   En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir un pronunciamiento.

 

2.      A fojas 10 obra la carta notarial que acredita que se cumplió con el requisito especial, según lo establece el artículo 69 del Código Procesal Constitucional.

           

Delimitación del petitorio

 

3.    La demanda tiene por objeto que se dé cumplimiento al mandato contenido en la Resolución SBS 611-86, de fecha 27 de octubre de 1986, que dispuso la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530; y de la Resolución SBS 715-90, de fecha 20 de diciembre de 1990, que dispone el pago de una pensión de cesantía en dicho régimen, con el pago de las pensiones devengadas e intereses legales respectivos.

 

Análisis de la controversia

 

4.    Previamente este Colegiado debe recordar que en la STC 4013-2006-PA/TC (f. 13),

se pronunció declarando infundada la pretensión de percibir, una pensión del régimen del Decreto Ley 20530 en atención a que (…) el demandante era un servidor público cuya prestación laboral se regulaba por las normas del régimen laboral público; contaba con 9 años de servicios ininterrumpidos al estado y se encontraba al servicio del mismo a la fecha de vigencia de la Ley 24366; sin embargo, no cumple la condición adicional de estar sujeto al régimen laboral del Sector Público en la fecha de vigencia de la Ley de excepción , puesto que esta es posterior al cambio de su régimen laboral (fundamento 10).

 

5.    En tal sentido se aprecia que la Resolución SBS 611-86, de fecha 27 de octubre de 1986 (f. 2), no ha sido dictada conforme a Ley, pues aun cuando reconoce la incorporación del recurrente al régimen del Decreto Ley 20530, dicho mandato no es válido pues ha sido cuestionado por este Tribunal en proceso de amparo anterior. Por tal motivo el demandante no puede pretender se cumpla una resolución que ha sido materia de análisis en anterior proceso constitucional, y en la que se ha determinado que su incorporación al solicitado régimen pensionario –Decreto Ley 20530– no es legítima.

 

6.    Con relación a que se dé cumplimiento a la Resolución Administrativa SBS 715-90, de fecha 20 de diciembre de 1990 (f. 4), se menciona en su considerando segundo que: “Que el referido funcionario se encuentra comprendido en el Régimen de Pensiones establecido por el Decreto Ley 20530”. Asimismo en la parte resolutiva dispone: “Otorgar a partir del 20 de diciembre de 1990 a don Ronal Isaac Figueroa Ávila, de 48 años de edad, ex Asesor de la Superintendencia Adjunta Técnica de la Superintendencia de Banca y Seguros, pensión de cesantía (…)”.

 

7.    De lo expuesto se observa que la resolución antes mencionada hace alusión a que el recurrente se encontraba comprendido en el régimen del Decreto Ley 20530, ello en virtud a la resolución mencionada en el fundamento 6, supra. Por tal motivo y en vista de que la Resolución Administrativa SBS 715-90, se dictó en mérito a la resolución que incorporó erróneamente al demandante al régimen del Decreto Ley 20530 (Resolución SBS 611-86), dicho mandato contenido en la Resolución 715-90 no resulta vigente ya que, como se ha indicado, al demandante no le correspondió estar incorporado al régimen del Decreto Ley 20530.

 

8.    En consecuencia al advertirse que no existe mandato vigente por el cual al actor se le incorpore y le otorgue pensión de cesantía en el mencionado régimen pensionario del Decreto Ley 20530, la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento porque no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI