EXP. N.° 03738-2010-PA/TC
LIMA
VALERIANO
TEODORO
MÉNDEZ
CORREA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valeriano Teodoro Méndez Correa contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 22 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Empleados del Banco
de la Nación, solicitando su reincorporación al Programa de Asistencia
Médica-PAM en su condición de pensionista del Decreto Ley 20530.
Sostiene
que luego de su cese producido el 28 de febrero de 2005, se le otorgó una
pensión provisional, en la cual no figuraban los descuentos por las aportaciones
para el PAM, y que posteriormente mediante la Resolución Administrativa EF/92.2340
0166-2005, de fecha 2 de diciembre de 2005, le otorgaron una pensión de cesantía
definitiva según el Decreto Ley 20530, en la que tampoco se le descontaba dichas
aportaciones, no obstante que, conforme al artículo 10, inciso d), del Nuevo Reglamento
del PAM, le correspondía continuar en calidad de afiliado titular por haber
pasado a la condición de pensionista, y que la emplazada ha debido haber
efectuado los descuentos por dichas aportaciones en forma automática, por lo
que el personal encargado ha actuado negligentemente.
La emplazada contesta la demanda alegando que el
demandante se encontraba en la obligación de comunicar al FEBAN su cese en el
Banco de la Nación para que de ese modo se pudiera registrar el cambio de la
situación de actividad a la de cese en el sistema del FEBAN a efectos de
emitírsele su nuevo carnet de afiliado y deducirse los aportes vía descuento; manifiesta
que tampoco cumplió con efectuar los pagos respectivos ante las oficinas del
FEBAN, por lo que automáticamente operó la pérdida de la condición de afiliado,
porque no existe un débito automático, siendo un requisito ineludible la
autorización expresa del titular para que se le efectúen los descuentos correspondientes.
El
Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de
mayo de 2009, declara infundada la demanda por considerar que al producirse el
cese del recurrente, éste continuaba como afiliado titular del PAM; que sin
embargo, ya no podía descontársele por planilla sus aportes hasta que obtuviera
su pensión de cesantía, lo que implicaba seguir un procedimiento administrativo
que en el caso del actor duró 10 meses; por lo tanto, le correspondía efectuar
directamente sus aportes a dicho programa, lo cual no realizó, por lo que a la
falta de pago de dichos aportes se le retiró del citado programa.
La
Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El demandante solicita que se
le restituya su condición
de afiliado titular al Programa de Asistencia Médica-PAM en su condición de
pensionista del Decreto Ley 20530.
Análisis del caso concreto
2. Este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia (STC
1323-2005-PA/TC, FJ. 3) que: “la conservación del estado de salud en cuanto
contenido del derecho constitucional a la salud comprende a su vez el derecho
de acceso y goce de las prestaciones de salud. En consecuencia, una denegación
arbitraria o ilegal del acceso a la prestación, una restricción arbitraria, una
perturbación en el goce o, finalmente, una exclusión o separación arbitraria o
ilegal constituyen lesiones del derecho constitucional a la salud”.
3. En la STC 9600-2005-PA/TC se ha precisado que en igual medida que la
seguridad social se convierte, en tanto garantía institucional, en el soporte
sobre el cual se erige el derecho fundamental a la pensión, las prestaciones de
salud, sean éstas preventivas, reparadoras o recuperadoras, también encuentran
sustento en aquélla. En este caso la salud, o más precisamente su alteración,
se convierte en la contingencia a ser protegida a través de la seguridad
social, buscando con ello el mantenimiento de la calidad de vida.
4. El
Tribunal Constitucional ha señalado que el
artículo 10 de la Constitución Política reconoce a la seguridad social como un
derecho humano fundamental, que supone el derecho que le "asiste a la
persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los
cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas
preestablecidos", de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía
con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de
la sociedad y del Estado (STC 008-1996-PI/TC, fundamento 10).
5. En el caso de autos se advierte que el recurrente no
sólo sabía del contenido del Nuevo Reglamento del FEBAN, donde se establecen
las condiciones, las obligaciones, la permanencia y la pérdida de su condición
de afiliado titular, entre otros derechos y obligaciones, por lo que debió no
sólo comunicar al FEBAN su cambio de condición de trabajador activo a pensionista
para que se le registre en el sistema del citado programa, sino efectuar los
pagos de los aportes directamente ante la imposibilidad del descuento por
planillas porque éstas dejaron de tener utilidad al haber cesado como
trabajador, hasta que se regularizara su condición de afiliado titular como
cesante durante el procedimiento o el periodo de transitoriedad, que duró aproximadamente
10 meses, para obtener su pensión definitiva de cesantía, en la que se regularizaría
el descuento vía boleta de pago de pensión, toda vez que dicho cambio
obviamente afectó la efectivización de los descuentos de dichos aportes, conforme
a la previsión del artículo 15, inciso a), del citado Reglamento, el cual
establecía: (…) Son obligaciones de los
Afiliados Titulares: a) Pagar los aportes que les corresponda como Afiliados
Titulares (…) Afiliados Titulares preferentemente autorizarán al Banco a hacer
las deducciones de los aportes a los que se encuentren obligados, a través de la
planilla única de pagos. En los casos que no sea posible el descuento vía
planilla única de pagos, los Afiliados Titulares estarán obligados a cumplir con
los aportes que les corresponda cancelar en forma directa al FEBAN; siendo de
su responsabilidad las consecuencias derivadas de su incumplimiento (…), por
lo que se deja como alternativa ante la no posibilidad de los descuentos de
aportes vía planilla la obligación de los afiliados titulares de cancelar en
forma directa dichos aportes, obligación que fue incumplida por el recurrente,
por lo que no se le recortó el derecho ni la obligación de abonar los referidos
aportes.
Además, conforme al artículo
42, inciso b), del citado Reglamento: (…)
el cambio de estatus de trabajador a cesante no da derecho a una nueva
incorporación, sino únicamente a la continuación de su derecho como Afiliado
Titular, con cambio de estatus de activo a no activo. Dado que el cambio de
estatus de trabajador a cesante no significa interrupción del PAM, en tanto
dure el procedimiento de obtención de pensión, el Afiliado Titular es
responsable de sus aportes (…), por lo que no se le separó arbitrariamente;
no pudiendo alegar, entonces, el desconocimiento del pago de aportaciones ni de
la normativa que sustenta al PAM, tampoco puede aducir que desconocía de la no
existencia del descuento de aportes para el programa PAM, porque en las boletas
de pago, tanto de la pensión provisional como de la definitiva, se detallan los
descuentos efectuados; ni que hubo negligencia por parte de la Administración
(FEBAN) respecto al no descuento de sus aportes, pues, por el contrario, debió actuar
de manera diligente.
6.
Por tanto, el Tribunal
Constitucional considera que no es inconstitucional la sanción cuestionada dado
que su imposición denota la estricta observancia del principio de legalidad, puesto que se aplicó la sanción que estaba
previamente contemplada en la citada norma.
7.
Se debe agregar que en todo
caso el derecho del recurrente a la salud y a las prestaciones de salud no están
siendo amenazados ni vulnerados, toda vez que goza de una prestación de salud
ante EsSalud dada su condición de cesante del Decreto Ley 20530.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la salud,
a la seguridad social ni a las prestaciones derivadas de este último.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI