EXP. N.° 03738-2010-PA/TC

LIMA

VALERIANO TEODORO

MÉNDEZ CORREA

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Valeriano Teodoro Méndez Correa contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 22 de abril de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Fondo de Empleados del Banco de la Nación, solicitando su reincorporación al Programa de Asistencia Médica-PAM en su condición de pensionista del Decreto Ley 20530.

 

            Sostiene que luego de su cese producido el 28 de febrero de 2005, se le otorgó una pensión provisional, en la cual no figuraban los descuentos por las aportaciones para el PAM, y que posteriormente mediante la Resolución Administrativa EF/92.2340 0166-2005, de fecha 2 de diciembre de 2005, le otorgaron una pensión de cesantía definitiva según el Decreto Ley 20530, en la que tampoco se le descontaba dichas aportaciones, no obstante que, conforme al artículo 10, inciso d), del Nuevo Reglamento del PAM, le correspondía continuar en calidad de afiliado titular por haber pasado a la condición de pensionista, y que la emplazada ha debido haber efectuado los descuentos por dichas aportaciones en forma automática, por lo que el personal encargado ha actuado negligentemente.                      

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante se encontraba en la obligación de comunicar al FEBAN su cese en el Banco de la Nación para que de ese modo se pudiera registrar el cambio de la situación de actividad a la de cese en el sistema del FEBAN a efectos de emitírsele su nuevo carnet de afiliado y deducirse los aportes vía descuento; manifiesta que tampoco cumplió con efectuar los pagos respectivos ante las oficinas del FEBAN, por lo que automáticamente operó la pérdida de la condición de afiliado, porque no existe un débito automático, siendo un requisito ineludible la autorización expresa del titular para que se le efectúen los descuentos correspondientes.        

 

            El Cuadragésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de mayo de 2009, declara infundada la demanda por considerar que al producirse el cese del recurrente, éste continuaba como afiliado titular del PAM; que sin embargo, ya no podía descontársele por planilla sus aportes hasta que obtuviera su pensión de cesantía, lo que implicaba seguir un procedimiento administrativo que en el caso del actor duró 10 meses; por lo tanto, le correspondía efectuar directamente sus aportes a dicho programa, lo cual no realizó, por lo que a la falta de pago de dichos aportes se le retiró del citado programa.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.      

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El demandante solicita que se le restituya su condición de afiliado titular al Programa de Asistencia Médica-PAM en su condición de pensionista del Decreto Ley 20530.

 

Análisis del caso concreto

 

2.      Este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia (STC 1323-2005-PA/TC, FJ. 3) que: “la conservación del estado de salud en cuanto contenido del derecho constitucional a la salud comprende a su vez el derecho de acceso y goce de las prestaciones de salud. En consecuencia, una denegación arbitraria o ilegal del acceso a la prestación, una restricción arbitraria, una perturbación en el goce o, finalmente, una exclusión o separación arbitraria o ilegal constituyen lesiones del derecho constitucional a la salud”.

 

3.      En la STC 9600-2005-PA/TC se ha precisado que en igual medida que la seguridad social se convierte, en tanto garantía institucional, en el soporte sobre el cual se erige el derecho fundamental a la pensión, las prestaciones de salud, sean éstas preventivas, reparadoras o recuperadoras, también encuentran sustento en aquélla. En este caso la salud, o más precisamente su alteración, se convierte en la contingencia a ser protegida a través de la seguridad social, buscando con ello el mantenimiento de la calidad de vida.

 

4.      El Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 10 de la Constitución Política reconoce a la seguridad social como un derecho humano fundamental, que supone el derecho que le "asiste a la persona para que la sociedad provea instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos", de modo tal que pueda obtener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado (STC 008-1996-PI/TC, fundamento 10).

 

5.      En el caso de autos se advierte que el recurrente no sólo sabía del contenido del Nuevo Reglamento del FEBAN, donde se establecen las condiciones, las obligaciones, la permanencia y la pérdida de su condición de afiliado titular, entre otros derechos y obligaciones, por lo que debió no sólo comunicar al FEBAN su cambio de condición de trabajador activo a pensionista para que se le registre en el sistema del citado programa, sino efectuar los pagos de los aportes directamente ante la imposibilidad del descuento por planillas porque éstas dejaron de tener utilidad al haber cesado como trabajador, hasta que se regularizara su condición de afiliado titular como cesante durante el procedimiento o el periodo de transitoriedad, que duró aproximadamente 10 meses, para obtener su pensión definitiva de cesantía, en la que se regularizaría el descuento vía boleta de pago de pensión, toda vez que dicho cambio obviamente afectó la efectivización de los descuentos de dichos aportes, conforme a la previsión del artículo 15, inciso a), del citado Reglamento, el cual establecía: (…) Son obligaciones de los Afiliados Titulares: a) Pagar los aportes que les corresponda como Afiliados Titulares (…) Afiliados Titulares preferentemente autorizarán al Banco a hacer las deducciones de los aportes a los que se encuentren obligados, a través de la planilla única de pagos. En los casos que no sea posible el descuento vía planilla única de pagos, los Afiliados Titulares estarán obligados a cumplir con los aportes que les corresponda cancelar en forma directa al FEBAN; siendo de su responsabilidad las consecuencias derivadas de su incumplimiento (…), por lo que se deja como alternativa ante la no posibilidad de los descuentos de aportes vía planilla la obligación de los afiliados titulares de cancelar en forma directa dichos aportes, obligación que fue incumplida por el recurrente, por lo que no se le recortó el derecho ni la obligación de abonar los referidos aportes.

Además, conforme al artículo 42, inciso b), del citado Reglamento: (…) el cambio de estatus de trabajador a cesante no da derecho a una nueva incorporación, sino únicamente a la continuación de su derecho como Afiliado Titular, con cambio de estatus de activo a no activo. Dado que el cambio de estatus de trabajador a cesante no significa interrupción del PAM, en tanto dure el procedimiento de obtención de pensión, el Afiliado Titular es responsable de sus aportes (…), por lo que no se le separó arbitrariamente; no pudiendo alegar, entonces, el desconocimiento del pago de aportaciones ni de la normativa que sustenta al PAM, tampoco puede aducir que desconocía de la no existencia del descuento de aportes para el programa PAM, porque en las boletas de pago, tanto de la pensión provisional como de la definitiva, se detallan los descuentos efectuados; ni que hubo negligencia por parte de la Administración (FEBAN) respecto al no descuento de sus aportes, pues, por el contrario, debió actuar de manera diligente.

 

6.        Por tanto, el Tribunal Constitucional considera que no es inconstitucional la sanción cuestionada dado que su imposición denota la estricta observancia del principio de legalidad, puesto que se aplicó la sanción que estaba previamente contemplada en la citada norma.

 

7.        Se debe agregar que en todo caso el derecho del recurrente a la salud y a las prestaciones de salud no están siendo amenazados ni vulnerados, toda vez que goza de una prestación de salud ante EsSalud dada su condición de cesante del Decreto Ley 20530.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la salud, a la seguridad social ni a las prestaciones derivadas de este último. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI