EXP. N.° 03739-2010-PA/TC

LIMA

BLÁCIDA FELÍCITAS

CALLE  DUEÑAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blácida Felícitas Calle Dueñas contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 59, su fecha 16 de junio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 12 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se deje sin efecto las Resoluciones 1343-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 y 64783-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 8 de mayo de 2008 y 12 de agosto de 2009, y que en consecuencia se le otorgue pensión de orfandad por invalidez conforme al Decreto Ley 19990, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.        Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida que el acceso a las prestaciones pensionarias sí lo es, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en los que se deniegue el otorgamiento de una pensión de sobrevivencia, si se cumple con los requisitos legales para obtenerla.

 

3.        Que en el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de orfandad por invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual este Colegiado analizará la cuestión controvertida.

 

4.        Que el artículo 56º del Decreto Ley 19990 dispone: “Tienen derecho a pensión de orfandad: los hijos menores de dieciocho años del asegurado o pensionista fallecido.

 

Subsiste el derecho a pensión de orfandad:

 

(…)

 

b)    Para los hijos inválidos mayores de dieciocho años incapacitados para el trabajo”.

 

5.        Que el artículo 51º del Decreto Supremo 011-74-TR (Reglamento del Decreto Ley 19990), precisa “Tendrá derecho a pensión de orfandad el hijo mayor de 18 años del asegurado fallecido, que a la fecha del deceso del causante esté incapacitado para el trabajo (…)”.

 

6.        Que a fojas 7 obra el Certificado Médico 496, expedido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital “Hermilio Valdizán”, de fecha 23 de junio de 2008, el cual indica que la demandante presenta “retardo mental” y “epilepsia”, con 66% de menoscabo global. Asimismo, a fojas 8 consta el Certificado Médico 614-2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión”, de fecha 1 de agosto de 2007, según el cual la recurrente padece de “síntomas y signos que involucran la apariencia y el comportamiento” y “epilepsia”, con 70% de menoscabo global.

 

7.        Que mediante Resolución de fecha 3 de diciembre de 2010 (f. 7 del cuaderno del Tribunal Constitucional), este Tribunal solicitó al Director del Hospital “Hermilio Valdizán” remita la historia clínica que obra en sus archivos y/o otros exámenes que estime pertinente, determinando en dicho informe las enfermedades que padece, el porcentaje de menoscabo y la fecha de inicio de la enfermedad de la actora (…). Así, el Director del referido nosocomio, mediante Oficio 198-SDG-HHV-2011, de fecha 25 de abril de 2011 (f. 20 del referido cuaderno), respondió indicando que remite la información documental solicitada; al respecto, adjunta el Memorándum 031-DRESAM-HHV-2011, de fecha 15 de febrero de 2011, en donde el Jefe del Departamento de Rehabilitación en Salud Mental (DRESAM) informa que las firmas que constan en el dictamen médico son auténticas, que los diagnósticos etiológicos señalados en el dictamen son epilepsia y retardo mental, y que lo anterior no discrepa con el dictamen de invalidez otorgado por el Hospital Carrión del Callao, por el contrario se complementa, sin adjuntar otro medio probatorio.

 

8.        Que con relación a ello este Colegiado debe enfatizar que aun cuando el Director del referido nosocomio adjuntó documentación adicional, dicha información no permite determinar con exactitud en qué fecha la recurrente presentaba las enfermedades mencionadas en el certificado médico, es decir, desde cuándo tales enfermedades habían venido siendo tratadas, y sobre todo, si éstas preexistían antes de cumplir 18 años de edad, a fin de acceder a la pensión solicitada.

 

9.        Que por consiguiente al evidenciarse que para dilucidar la pretensión de la demandante se requiere de un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, el proceso de amparo no es la vía idónea, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, sin perjuicio de lo cual queda a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía correspondiente.                  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI