EXP. N.° 03740-2011-PA/TC

ANCASH

EFRAÍN LINO

ZÚÑIGA MANRIQUE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Efraín Lino Zúñiga Manrique contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 223, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electro Norte Medio S.A. (Hidrandina), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de técnico electricista del servicio de Caraz, con las remuneraciones dejadas de percibir. Refiere que laboró desde el 16 de julio de 2001 hasta el 4 de mayo de 2010, fecha en que fue despedido imputándosele que fue condenado por delito doloso en agravio del Estado y de Hidrandina. Al respecto señala que efectivamente en el año 2007 fue involucrado indebidamente en un proceso penal por hurto agravado en el que, por una deficiente defensa, la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ancash, en el mes de setiembre de 2008, lo sentenció a un año de pena condicional suspendida. Asimismo, mediante resolución de fecha 10 de setiembre de 2009, el Juzgado Transitorio Penal de Caraz declaró por no pronunciada la condena, ordenando la anulación de los antecedentes judiciales y penales, extinguiendo la condena penal y desapareciendo la falta laboral. Finaliza señalando que Hidrandina tenía pleno conocimiento del proceso y de la sentencia, pues fue considerada como agraviada; por lo que se ha vulnerado el principio de inmediatez, pues la carta de imputación de cargo recién fue remitida el 21 de abril de 2010.

 

El representante de Hidrandina propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda señalando que el actor fue despedido por la comisión de falta grave, pues fue condenado penalmente por la comisión de delito doloso en agravio del Estado y de Hidrandina. Señala que su representada no tenía conocimiento del proceso penal iniciado contra el actor; pero que una vez enterados, en abril de 2010, se constituyeron en parte civil e interpusieron un medio impugnatorio contra la resolución que declaraba por no pronunciada la condena, pues no fue notificado oportunamente.

 

El Primer Juzgado Mixto de Caraz, con fecha 27 de agosto de 2010, declaró infundada la excepción propuesta, y con fecha 28 de diciembre de 2010 declaró improcedente la demanda por considerar que para resolver el presente caso existe una vía procesal idónea igualmente satisfactoria, pues en el presente caso es necesario actuar medios probatorios.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada con similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente solicita que se ordene su reposición en el cargo de técnico electricista del servicio de Caraz de Hidrandina, alegando que fue víctima de un despido arbitrario el 4 de mayo de 2010.

 

2.      En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente constitucional vinculante, en el caso concreto, corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso la empresa demandada ha señalado que el actor fue despedido porque fue condenado por el delito de hurto agravado en agravio del Estado y de Hidrandina, y que recién cuando tomó conocimiento del hecho le imputó esta falta grave. Mientras que el recurrente señala que si bien fue condenado por el delito de hurto agravado, dicha sentencia fue emitida el 9 de setiembre de 2008 y que incluso el 10 de setiembre de 2009, el Juzgado Transitorio Penal de Caraz declaró por no pronunciada la condena, por lo que Hidrandina, siendo agraviada en el proceso, tenía pleno conocimiento del hecho y no lo despidió. Por tanto la controversia radica en determinar si se vulneró el principio de inmediatez, pues en caso el empleador haya tenido pleno conocimiento de la condena penal y no realizó las acciones disciplinarias correspondientes, por el transcurso del tiempo, tendría limitada su facultad disciplinaria, pues habría consentido y/o olvidado los hechos.  

  

4.      Mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2008, de fojas 74, el actor fue condenado por el delito de hurto agravado a tres años de pena privativa de la libertad, cuya ejecución se suspendió por el periodo de un año, en agravio de la Municipalidad Provincial de Huaylas y la Empresa Hidrandina.

 

5.      Al respecto Hidrandina ha referido que cuando tomó conocimiento del proceso penal presentó los recursos correspondientes y para acreditarlo ha adjuntado el escrito de fojas 115 por el que se dirige al Juzgado Mixto Transitorio de Caraz dándose por notificada con el auto de fecha 10 de setiembre de 2009 que da por no pronunciada la condena penal. A este respecto, el citado juzgado emitió la Resolución N.º 24, de fecha uno de julio de 2010, expediente N.º 2007-0131-0-2602-JM-PE-01, de fojas 142, por la que se tiene por apersonada al proceso penal a la Procuradora Pública del Gobierno Provincial de Huaylas y se requiere al actor y a otros que cumplan con las reglas de conducta impuesta en la sentencia y que cancelen la reparación civil, bajo apercibimiento de revocarse la condicionalidad de la pena. Asimismo, mediante resolución N.º 25, de fecha 15 de setiembre de 2010, de fojas 175, en mérito al escrito presentado por Hidrandina, este mismo juzgado requiere por última vez que los sentenciados cumplan con las reglas de conducta impuestas en la sentencia.

 

6.      Este Colegiado mediante resolución de fecha 3 de octubre de 2011, de fojas 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional, solicitó información a la Corte Superior de Justicia de Ancash respecto de las notificaciones que se habrían realizado a Hidrandina del proceso penal en el que se condenó al actor y otros por el delito de hurto agravado en agravio de la Municipalidad Provincial de Huaylas e Hidrandina. Al respecto el Presidente de la citada Corte Superior de Justicia mediante Oficio N.º 4071-2011-P-CSJAN/PJ, de fojas 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional, remitió documentación en la que se señala que la sentencia que confirma la condena al actor y a otros por el delito de hurto agravado no fue notificada a Hidrandina.

 

7.      Consecuentemente no teniendo conocimiento del proceso penal seguido contra el actor, Hidrandina no tuvo la oportunidad de imputar esta falta, por lo que no se ha vulnerado el principio de inmediatez ni los derechos alegados en la demanda, pues una vez conocida la condena, Hidrandina imputó la falta mediante carta, de fojas 65, de fecha 21 de abril de 2010. Por consiguiente la demanda debe desestimarse, pues el actor fue despedido por haber sido sentenciado por delito doloso en agravio de la Municipalidad Provincial de Huaylas y de la propia empresa demandada, conforme al artículo 24.b) del Decreto Supremo 003-97-TR.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI