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EXP. N.° 03741-2010-PA/TC

LIMA

LUCIANO ABANTO SÁNCHEZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de enero de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luciano Abanto Sánchez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 220, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 17 de octubre de 2008 el recurrente  interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 117166-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de diciembre de 2006, y que por consiguiente se le otorgue pensión adelantada del Decreto Ley 19990. Asimismo solicita se le abone las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

            La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada y contestando la demanda alega que el actor no reúne los aportes requeridos por ley para acceder a la pensión demandada.

 

            El Cuadragésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de julio de 2009, declara improcedente la demanda considerando que el actor no ha cumplido con las reglas procesales señaladas en la STC 4762-2007-PA/TC para la acreditación de sus aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo se desestimó la excepción deducida por Resolución de fecha 20 de mayo de 2009.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión está comprendida en el fundamento 37.b) de la referida sentencia.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad, y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      Con la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 2, se registra que el actor nació el 8 de enero de 1951 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión adelantada el 8 de enero de 2006.

 

5.      De la Resolución 117166-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de diciembre de 2006, obrante a  fojas 3, se advierte que  la ONP le denegó  la pensión de jubilación adelantada al actor por  acreditar sólo 1 año y 11 meses de aportaciones.

 

Acreditación de las aportaciones

 

6.      Este Tribunal en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.      Con los documentos aportados por el actor y los que obran en el expediente administrativo, se determina lo siguiente:

 

·         Con  la copia legalizada del Certificado de Afiliación al Sindicato de Choferes Profesionales de Chiclayo (f. 9), desde el 25 de noviembre de 1973, y con la copia legalizada de los pagos efectuados al Fondo de Retiro del Chofer Profesional Independiente (f. 10 a 48), se acreditaría un total de 23 años y 8 meses de aportaciones.

 

 

·         Con la copia legalizada del Certificado de Trabajo (f. 49) emitido por la Dirección de Infraestructura y AA.HH. de la Municipalidad Provincial de Talara, se evidencia que el actor fue contratado para obras de Inversión en los períodos detallados. Períodos que se confirman con las copias legalizadas de los contratos de trabajo (f. 50 a 64) y la liquidación de tiempo de servicios de algunos de esos períodos (f. 65 a 68), sumando 3 años, 7 meses y 20 días.

 

·         A ellos se le debe agregar 1 año y 11 meses de aportaciones reconocidas por la Administración, con lo que el actor sumaría 29 años, 3 meses y 12 días de aportes, los cuales resultan insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

8.      En consecuencia el actor no cumple con acreditar las aportaciones para acceder a la pensión adelantada del Decreto Ley 19990, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI