EXP. N.° 03742-2011-PA/TC

HUAURA

SAMUEL ALEJANDRO

VILLANUEVA VERANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Alejandro Villanueva Verano contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 356, su fecha 28 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4287-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre  de 2007, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo. Asimismo, solicita se restituya su atención en EsSalud y que se abonen los  costos y las costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que con la evaluación médica practicada por la Comisión Médica evaluadora se ha acreditado que el actor no se encuentra incapacitado para laborar.

 

            El Segundo Juzgado Civil Transitorio de Huaura, con fecha 25 de octubre de 2010, declara improcedente la demanda considerando que al haber certificados médicos con diagnósticos contradictorios, la pretensión del demandante debe ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago de la misma, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes    citado.

 

Análisis de la controversia

 

4.        Este Tribunal en las SSTC 1533-2009-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 3637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (destacado agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez que éstas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y en el Decreto Ley 19990.   

 

5.        De la Resolución 79090-2004-ONP/DC/DL19990, de fecha 26 de octubre de 2004 (f. 3), se advierte que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en virtud al Certificado de Discapacidad de fecha 1 de junio de 2004 (f. 265), emitido por el Centro Materno Infantil de Huaura – El Socorro del Ministerio de Salud. En este se señala que el recurrente padece de neurofibromatosis lumbociática crónica, concluyendo que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.        Consta de la Resolución 4287-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 12), que la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF (en todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan), suspendió el pago de la pensión de invalidez del actor al considerar que con el certificado médico que obra en el expediente administrativo ha quedado acreditado que este presenta una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

7.        A fojas 135 obra el Certificado Médico D.L. 19990, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud con fecha 7 de agosto de 2007, en el que se indica que el demandante padece de gota con 18% de menoscabo global.

 

8.        En ese sentido, al evidenciarse que el demandante no califica para percibir la pensión de invalidez en los términos del artículo 24º del Decreto Ley 19990, se concluye que la suspensión de su pensión no ha sido arbitraria; por tal motivo y en vista de que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI