EXP. N.° 03744-2010-PHC/TC

JUNÍN

ABIRROL TAFUR

DEL ÁGUILA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2010

 

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abirrol Tafur Del Águila contra la sentencia expedida por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 155, su fecha 11 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 26 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto de que se declare la nulidad de la sentencia condenatoria expedida con fecha 17 de agosto de 2004 (Exp. N.° 2003-159) y de la ejecutoria suprema expedida el 15 de noviembre de  2004 (obrantes a fojas 313 y 334, respectivamente), en el proceso penal seguido por delito de violación de la libertad sexual en agravio de menor de edad. Denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y a la igualdad ante la ley en conexidad con la libertad individual.

 

2.        Que sostiene que para la expedición de la sentencia condenatoria y de la resolución suprema que confirma a la primera no se han merituado el contradictorio, las pruebas testimoniales de descargo y  los certificados médicos. Agrega que se ha condenado a una persona inocente.   

 

3.        Que la Constitución establece en el artículo 200º, inciso 1, que el proceso de hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella. A su vez, el artículo 25º del Código Procesal Constitucional señala que procede el hábeas corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos que, enunciativamente, conforman el derecho a la libertad individual. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

4.        Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que lo que en puridad se pretende es el reexamen o revaloración de la sentencia condenatoria y su posterior confirmatoria por resolución suprema, así como de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las citadas sentencias; materia que es ajena al contenido constitucional protegido por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la responsabilidad penal, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, consecuentemente la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI