EXP. N.° 03745-2011-PA/TC

SANTA

BERNABÉ VILLANUEVA MONZÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bernabé Villanueva Monzón contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 98, su fecha 6 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 4352-2010-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 8 de julio de 2010, y en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen de construcción civil de conformidad con el Decreto Supremo 018-82-TR, en concordancia con el Decreto Ley 19990, en virtud de la totalidad de sus aportaciones. Asimismo, solicita el pago de los costos y costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que en la resolución impugnada (f. 18), así como en el Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 20) consta que la emplazada le denegó al recurrente la pensión de jubilación solicitada considerando que únicamente había acreditado 14 años y 4 meses de aportaciones.

 

4.        Que a efectos de acreditar sus aportaciones, el actor ha presentado el  certificado de trabajo (f. 5), y las planillas de pago (f. 8 a 11), expedidos por el Sindicato de Levantadores al servicio de las Agencias Marítimas del Puerto de Chimbote, en los que se indica que laboró para la empresa nacional pesquera Pesca Perú desde el 2 de julio de 1974 hasta el 9 de noviembre de 1975, con los cuales acreditaría haber efectuado 1 año y 3 meses de aportes.

 

5.        Que, de otro lado, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo obrante a fojas 3, referido al periodo de aportaciones comprendido entre 1961 y 1969, el mismo que ya ha sido reconocido por la emplazada, tal como se advierte del Cuadro Resumen de Aportaciones. Asimismo, para corroborar el certificado de trabajo de fojas 4, el actor ha adjuntado la declaración jurada del empleador de fojas 6. Al respecto, debe señalarse que este Colegiado considera que las declaraciones  juradas del empleador no constituyen documentación idónea capaz de acreditar periodos de aportaciones, puesto que conforme al artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990, la declaración jurada del empleador solo podrá ser tomada en cuenta cuando esté suscrita por el representante legal, debiéndose acreditar tal condición con la copia literal de la ficha emitida por Registros Públicos en la que se señale que existió la correspondiente retención al Sistema Nacional de Pensiones a favor del asegurado, lo cual no ocurre en el presente caso.

 

6.        Que, los certificados de trabajo corrientes a fojas 2 y 7 no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes. Cabe precisar que en el expediente administrativo el demandante ha adjuntado la misma documentación para acreditar sus aportaciones.

 

7.        Que en consecuencia, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

8.        Que, por su parte, si bien en la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada en el Diario Oficial El Peruano (25 de octubre de 2008), no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 2 de setiembre de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI