EXP. N.° 03746-2010-PA/TC

ICA

FELÍCITA DELIA

ESCARCENA DE SUÁREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Felícita Delia Escarcena de Suárez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 142, su fecha 6 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de agosto de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare nulas las Resoluciones 43437-98-ONP/DC y 24280-1999-DC/ONP, de fechas 16 de octubre de 1998 y 1 de setiembre de 1999, respectivamente, y que en consecuencia cumpla con otorgarle pensión de jubilación en el régimen general conforme a los Decretos Leyes 19990 y 25967, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que al verificarse que la demandante es cónyuge de su empleador, el cual tiene la calidad de persona natural, su inscripción en el Instituto Peruano de Seguridad Social deviene en nula y por ende también las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

            El Cuarto Juzgado Civil Transitorio de Ica, con fecha 16 de abril de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la demandante no cuenta con el mínimo de aportes exigidos en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada.   

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la recurrente no ha presentado documentos idóneos con los cuales acredite que cumple con las aportaciones requeridas conforme se señala en la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación en el régimen general conforme a lo establecido en los Decretos Leyes 25967 y 19990. En consecuencia su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la referida sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, a efectos de obtener una pensión de jubilación, en el caso de las mujeres, se requiere tener 55 años de edad. En cuanto a la acreditación de aportes, dicho artículo fue modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, el cual refiere que para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere, en el caso de las mujeres, acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

Este Colegiado, en cuanto a la edad, debe indicar que en el presente caso a la actora no le resulta aplicable lo exigido en el artículo 9 de la  Ley 26504, esto es acreditar 65 años de edad, ello en virtud al tercer párrafo del artículo antes mencionado que señala: “Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para los trabajadores incorporados al Sistema Nacional de Pensiones que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, cuenten con la edad y con los períodos de aportación necesarios para jubilar”.

 

4.        Así, con la copia simple del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se registra  que la demandante nació el 24 de enero de 1939; por lo tanto cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 24 de enero de 1994.

 

5.        De la Resolución 24280-1999-DC/ONP (f. 3), se desprende que la ONP le denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada por haberse constatado que: a) la recurrente contrajo matrimonio civil con don José Cipriano Suárez Romaní, con fecha 29 de agosto de 1962, y b) que laboró en la Locería y Cristalería “Ilo”, propiedad de don José Cipriano Suárez Romaní, siendo el empleador persona natural, por el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1972 y el 31 de diciembre de 1996; motivo por el cual se concluyó que la recurrente efectuó aportaciones inválidas al Régimen del Decreto Ley 19990, como asegurada obligatoria, esto de conformidad con lo dispuesto por la Ley 26563.   

 

Acreditación de años de aportaciones

 

6.        Cabe señalar que en fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

7.        Así, a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, la recurrente ha presentado el certificado de trabajo y su hoja de liquidación de beneficios sociales expedidos por su ex empleador Bazar Locería y Cristalería “Ilo”, obrantes a fojas 195 y 162, respectivamente, los cuales indican que la actora laboró desde el 1 de mayo de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1996, esto es por un periodo de 24 años y 7 meses de aportes. Lo expuesto, se corrobora con las copias certificadas de las hojas de planilla por la Sub - Dirección Regional de Trabajo y Promoción Social de Ilo, correspondientes al mes de agosto de 1990 al mes de setiembre de 1996 (f. 166 a 187).

 

8.        De otro lado si bien es cierto que la Ley 26563 precisó que no genera relación laboral la prestación de servicios del cónyuge, también lo es que esta norma entró en vigencia el 30 de diciembre de 1995; por lo tanto la emplazada deberá reconocerle a la recurrente como aportado el periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1972 y el 29 de diciembre de 1995, es decir, un total de 23 años y 6 meses y 29 días.

 

9.        En tal sentido al evidenciarse que la recurrente cumplió con los requisitos exigidos para acceder a una pensión de jubilación en el régimen general conforme a los Decretos Leyes 25967 y 19990, la demanda debe ser estimada.

 

10.    Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deberán ser abonadas conforme lo establece al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

11.    En consecuencia, al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario de la recurrente, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso acorde con el artículo 1246 del Código Civil y al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.  

    

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante; en consecuencia NULAS las Resoluciones 43437-98-ONP/DC y 24280-1999-DC/ONP, de fechas 16 de octubre de 1998 y 1 de setiembre de 1999.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la emplazada expida nueva resolución otorgándole pensión de jubilación en el régimen general a la recurrente conforme a los Decretos Leyes 25967 y 19990, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI