EXP. N.° 03747-2010-PA/TC

PIURA

LEOCADIA CHAMACHUMBI

DE TIMANA

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Leocadia Chamachumbi de Timana contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 79, su fecha 27 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se reajuste el monto de su pensión de viudez, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, de conformidad con la Ley 23908 y el Decreto Supremo 150-2008-EF, con el abono del reajuste del 100% a la pensión inicial de viudez, los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al ingreso mínimo legal, que estaba compuesto por el sueldo mínimo vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

            El Juzgado Especializado Civil de Paita, con fecha 27 de abril de 2010, declara improcedente la demanda estimando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada considerando que la demandante no ha acreditado en autos la vulneración del derecho a la pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908 y el Decreto Supremo 150-2008-EF, con el abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso de la Resolución 200022887, obrante a fojas 3, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 5 de agosto de 1986, por la cantidad de I/. 489.89 mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 011-86-TR, que establecia en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión era superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley 23908 no le resultaba aplicable. Lo mismo ocurre respecto de la boleta de pago (f. 67) del 15 de octubre de 1988, que le otorga una pensión de 8,096.04, cuando el Decreto Supremo 027-88-TR estableció el sueldo mínimo vital en I/. 1760.00 (I/. 5280.00) y la boleta de pago del 21 de octubre de 1989, que le otorga una pensión de I/. 178,706.13, cuando el Decreto Supremo 042-89-TR consideraba dicho sueldo mínimo en I/. 50,000.00 (I/. 150,000.00).

 

5.    De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Régimen del Decreto Ley 19990 está determinada por el  número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

  

6.    Por consiguiente al constatarse de autos que la demandante viene percibiendo la pensión mínima vigente, no se está vulnerando su derecho.

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del régimen, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo que ello fue previsto desde su creación y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de autos por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI