EXP. N.° 03747-2011-PA/TC

HUAURA

SANTOS, SIMBRON

REGALADO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 octubre de  2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Simbrón Regalado contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 363, su fecha 1 de julio de 2011 que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de febrero de 2010,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4172-2007-ONP/DP/DL 19990, que suspendió su pensión de invalidez definitiva, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 44034-2004-ONP/DC/DL 19990, con el abono de devengados, intereses legales y costos.

 

2.      Que, de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.      Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la suspensión del derecho a la pensión del recurrente, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes precitado, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

5.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región.

 

6.      Que de la Resolución 44034-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 21 de junio de 2004, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado de Discapacidad, de fecha 20 de noviembre de 2003, emitido por la Posta de Salud de Palpa-Huaral, su incapacidad era de naturaleza permanente (f. 3).

 

7.      Que no obstante, de la Resolución 4172-2007-ONP/DP/DL 19990, de fecha 29 de noviembre de 2007 se desprende que, de acuerdo con el Dictamen  Médico que obra en el expediente administrativo, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión que se le otorgó y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990 (f. 5).

 

8.      Que la emplazada, a fojas 242, ofrece como medio de prueba el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 6 de agosto de 2007, con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la  suspensión de la pensión de invalidez del demandante, que diagnostica secuela de fractura de pie y tobillo izquierdo, así como alteración de la marcha, con un menoscabo global de 33%.

 

9.      Que, a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado de la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del  Ministerio de Salud de fecha 1 de febrero de 2010, del Hospital de Huacho (f. 6), que diagnostica que padece de osteoartrósis de columna vertebral lumbar y várices miembros inferiores, con un menoscabo global de 50%.

 

10.  Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y el grado de incapacidad que posee, ya que existe un grado de contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

11.  Que, asimismo, este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo en el que está comprendido el demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva respecto a su pensión de invalidez.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI