EXP. N.° 03750-2011-PHC/TC

LIMA

JOSÉ ENRIQUE

GALERA VÁSQUEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Junior Elías Cantafio, a favor de don José Enrique Galera Vásquez contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 379, su fecha 6 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra la Juez del Quinto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, doña Silvia Violeta Levano Contreras. Alega vulneración al derecho a la tutela procesal efectiva y al principio de legalidad penal.  

 

Refiere que en el juzgado emplazado se tramita el proceso Nº 00242-2010-0JP-PE-05 contra Alejandra Bendezu Chacaltana por faltas contra la persona en agravio de Julia Natalia Olavarria Pérez. Señala que mediante la resolución Nº 1 se ordenó remitir copias a la Comisaría de Miraflores para que amplíen la investigación preliminar a efectos de identificar a la persona conocida como Kike. Posteriormente, se expidió auto apertorio de instrucción sólo contra Alejandra Bendezu Chacaltana por no encontrarse debidamente identificada la otra persona. Manifiesta que mediante la resolución Nº 10 se resuelve ampliar instrucción en contra del beneficiado por faltas en agravio de Alejandra Bendezu Chacaltana indicándose que “en consecuencia rinda su instructiva la inculpada contra quien se dicta orden de comparecencia y preste su preventiva la agraviada señalándose para el día veintiséis de octubre del año en curso a horas diez de la mañana, bajo apercibimiento de ser conducida de grado o fuerza el procesado (sic)” además de solicitarle sus antecedentes penales y judiciales. Cuestiona el hecho de que la emplazada no tomó en cuenta el artículo 441º del Código Penal que dispone que la falta contra la persona lo comete aquel que de cualquier manera causa a otro una lesión dolosa, requiriendo hasta diez días de asistencia o descanso; además que el auto que abre instrucción debió regirse por lo estipulado en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales debiendo precisar los hechos denunciados, los elementos de prueba en los que se funda la imputación y la calificación de la falta que se le atribuye. Sostiene que la vulneración más grave acaeció al no señalarse fecha para que rinda su declaración.                   

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que se aduzcan como atentatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos del derecho a la libertad individual; es decir, para que se alegue amenaza o vulneración de los denominados derechos constitucionales conexos y se tutele mediante el proceso de hábeas corpus, éstos deben redundar en una amenaza o afectación de la libertad individual.

 

4.      Que según se aprecia de la resolución de fecha 16 de setiembre de 2010, contra el favorecido sólo hay un apercibimiento de ser conducido de grado fuerza al Quinto Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores el 26 de octubre del 2010 a las diez de la mañana, para que rinda su instructiva en la  tramitación del proceso Nº  242-2010  (fojas 77), sin que el apercibimiento haya sido hecho efectivo.

 

5.      Que del análisis del caso en concreto, se hace evidente que los hechos pretendidamente lesivos no tienen incidencia negativa concreta sobre la libertad personal del beneficiado ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho, toda vez que el auto que le amplía la instrucción sólo lo apercibe para que concurra a rendir su instructiva, siendo deber del órgano jurisdiccional efectuar su labor dentro de los plazos legales.

 

6.      Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN