EXP. N.° 03751-2011-PA/TC

HUAURA

CURIE JEANNETTE SOCORRO

GUTIÉRREZ TARAZONA DE ALEJOS

 

             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Curie Jeannette Socorro Gutiérrez Tarazona de Alejos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 58, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 58391-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de julio de 2010; y que, por consiguiente , se le otorgue una pensión de jubilación conforme con el Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales y costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la Administración ha procedido en observancia del principio de legalidad, pues la actora no reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión solicitada. 

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 24 de marzo de 2011, declara infundada la demanda considerando que la demandante no ha acreditado los años de aportaciones requeridos para acceder a la pensión del régimen general.   

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que si cumpliéndolos se deniega tal derecho, podrá solicitarse su protección en sede constitucional. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.     La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.    De conformidad con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504 y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión bajo el régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y, acreditar y por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.     En lo que respecta a la edad, con la copia simple del Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 1, se acredita que la demandante nació el 27 de setiembre de 1937; por tanto, cumplió la edad requerida para obtener la pensión reclamada el 27 de setiembre de 2002.

 

5.     De la Resolución 58391-2010-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 13 de julio de 2010,  obrante a fojas 3, se advierte que la ONP denegó la pensión señalando: a) que la recurrente cesó en sus actividades laborales el 28 de julio de 1995; b) que acredita un total de 7 años y 5 meses de aportaciones; y c) que el período laborado comprendido desde el 30 de julio de 1995 hasta el 28 de febrero de  2010 no se considera válido para acreditar aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por haber prestado servicios para su cónyuge don Isaias Alejos Bermúdez, según partida de matrimonio e informe de verificación, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 26563.

 

6.     Al respecto, si bien es cierto que la Ley 26563 precisó que no genera relación laboral la prestación de servicios con el cónyuge, también lo es que esta norma entró en vigencia el 30 de diciembre de 1995; por lo tanto, deberá reconocérsele a la actora como aportados el periodo comprendido entre el 30 de julio al 30 de diciembre de 1995, es decir, sólo 5 meses, los cuales deberán ser incluidos a los 7 años y 5 meses de aportaciones reconocidos por la Administración. No obstante, resultan insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

7.     En tal sentido cabe puntualizar que si bien este Tribunal en las  STC 6010-2006-PA/TC, STC 6438-2005-PA/TC, STC 1323 2003-PA/TC, STC 2748-2004-PA/TC, STC 1143-2004-PA/TC y STC 1497-2003-PA/TC, ha reconocido algunos aportes de los demandantes durante la relación laboral con su cónyuge, realizados antes de la entrada en vigencia de la Ley 26513, de fecha 27 de julio de 1995, que modificó la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Legislativo 728, dicho reconocimiento de aportaciones no procede con posterioridad a dicha modificación.

 

8.   En consecuencia, la demandante no acredita los años de aportaciones requeridos para otorgarle la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN