EXP. N.° 03753-2010-PC/TC

LIMA

JULIO SALVADOR

VEGA ERAUSQUIN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, que se agrega; el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, posición en la que coincide el voto llamado a dirimir del magistrado Beaumont Callirgos, que se acompañan; y el voto finalmente dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que también se anexa a los autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Salvador Vega Erausquin contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, con el objeto de que: a) dé contestación a la petición administrativa formulada con fecha 7 de setiembre de 2009, fundamentada en el artículo 106º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; b) dentro del orden público y las buenas costumbres exprese el desagravio correspondiente, al haber auspiciado una denuncia calumniosa que le atribuye la comisión de delitos que no había cometido, dañándose su honor y dignidad y afectando a su familia en forma irreparable; y c) de conformidad con el artículo 402º del Código Penal, cumpla con denunciar ante el Ministerio Público a las personas que resulten responsables de dicha denuncia calumniosa.

 

Manifiesta que con fecha 20 de mayo de 2009 entregó al Ministerio de Relaciones Exteriores copia certificada de la ejecutoria suprema expedida por la Segunda Sala Penal, de fecha 6 de marzo de 2009, que declaró nulo el auto admisorio e improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador de dicho sector contra la resolución que dispuso el archivamiento definitivo de la denuncia en su contra por el delito contra la administración pública, peculado y contra la fe pública en el marco de su función diplomática.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que resulta aplicable el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional (CPConst.), agregando que no se han cumplido los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PA/TC.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte de Lima confirmó la apelada por considerar aplicable el artículo 70º, inciso 3), del CPConst., esto es, que para la protección o tutela de los derechos que se invoca existen otros procesos constitucionales.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores se apersona ante el Tribunal Constitucional indicando que el pedido de la demandante ya ha sido contestado y que existe un proceso contencioso-administrativo pendiente de sentenciar sobre la responsabilidad administrativa del autor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 200º, inciso 6) de la Constitución Política del Perú establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.      Previamente, corresponde hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta. En tal sentido se comprueba que el recurrente cumplió mínimamente con el requisito especial de la demanda de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. Asimismo la demanda ha sido presentada dentro del plazo legal, además de ello se tiene suficiente material probatorio para la emisión de pronunciamiento de fondo.

 

3.      Ahora bien, respecto al proceso de cumplimiento, este Colegiado en la STC N.º 0168-2005-PC/TC (publicada en el diario oficial  El Peruano en fecha 29 de setiembre de 2005), expedida en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del referido proceso constitucional. Así, éste debe:

 

a.      Ser un mandato vigente.

b.     Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c.      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d.      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e.       Ser incondicional.

 

 

       Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando  su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f.       Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g.      Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.      De acuerdo con lo que aparece en la demanda, se alega un supuesto incumplimiento por parte de la demandada por no haberse respondido a una “petición administrativa” de fecha 7 de setiembre de 2009, en la que el actor solicita se le desagravie al haber sido absuelto en un proceso penal y que se formule denuncia penal contra quienes le presentaron una denuncia maliciosa por presuntos delitos contra la administración pública. En este contexto cabe indicar que la demandada sí respondió mediante Carta N. º 0-4-A/937 (10 de agosto de 2010) a una misiva de similares características a la ahora mencionada, indicando que por instrucción del Ministro de Relaciones Exteriores, se acataría el mandato judicial expedido en el proceso penal y que no era posible considerar acción administrativa alguna en relación con la sanción de suspensión que le fuera impuesta al actor mediante Resolución Viceministerial N.º SG-0339, de fecha 2 de agosto de 2005, toda vez que conforme a la Ley N.º 27444, los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa.

 

5.      Cabe por otra parte agregar que la sanción administrativa increpada por el demandante (suspensión por un año sin goce de haberes) viene siendo actualmente materia de proceso contencioso-administrativo (Expediente N.º 5114-2008- Primer Juzgado), cuya copia de la demanda puede apreciarse a fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el mismo que se encuentra pendiente de sentenciar, con dictamen fiscal de fecha 5 de julio de 2010. Sobre este proceso debe hacerse hincapié que fue presentado inicialmente como amparo y llegó a conocimiento de este Tribunal (STC 02211-2007-AA/TC), habiendo sido declarado improcedente por considerarse que la vía idónea era la del proceso contencioso administrativo, y disponiéndose que se adecue el mismo.

 

6.      En ese sentido, queda plenamente acreditada la situación del demandante y el cumplimiento de respuesta por parte del Ministerio demandado, concluyéndose que se trata éste de un proceso carente de los requisitos impuestos por la propia naturaleza del proceso de cumplimiento y en particular por la STC N.º 0168-2005-PC/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03753-2010-PC/TC

LIMA

JULIO SALVADOR

VEGA ERAUSQUIN

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS CALLE HAYEN Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Salvador Vega Erausquin contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 56, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que: a) dé contestación a la petición administrativa formulada con fecha 7 de setiembre de 2009, fundamentada en el artículo 106º de la Ley del Procedimiento Administrativo General; b) dentro del orden público y las buenas costumbres exprese el desagravio correspondiente, al haber auspiciado una denuncia calumniosa que le atribuye la comisión de delitos que no había cometido, dañándose su honor y dignidad y afectando a su familia en forma irreparable; y c) de conformidad con el artículo 402º del Código Penal, cumpla con denunciar ante el Ministerio Público a las personas que resulten responsables de dicha denuncia calumniosa.

 

Manifiesta que con fecha 20 de mayo de 2009 entregó al Ministerio de Relaciones Exteriores copia certificada de la Ejecutoria Suprema expedida por la Segunda Sala Penal, de fecha 6 de marzo de 2009, que declaró nulo el auto admisorio e improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador de dicho sector contra la resolución que dispuso el archivamiento definitivo de la denuncia en su contra por el delito contra la administración pública, peculado y contra la fe pública en el marco de su función diplomática.

 

El Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de cumplimiento por considerar que resulta aplicable el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, agregando que no se han cumplido con los requisitos mínimos establecidos en la STC 0168-2005-PA/TC.

 

La Quinta Sala Civil de la Corte de Lima confirmó la apelada por considerar aplicable el artículo 70º, inciso 3), esto es, que para la protección o tutela de los derechos que se invoca existen otros procesos constitucionales.

 

El Ministerio de Relaciones Exteriores se apersona ante el Tribunal Constitucional indicando que el pedido de la demandante ya ha sido contestado y que existe un proceso contencioso administrativo pendiente de sentenciar sobre la responsabilidad administrativa del autor.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El artículo 200º, inciso 6) de la Constitución Política del Perú establece que la demanda de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.

 

2.        Previamente, corresponde hacer un análisis de los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta. En tal sentido se comprueba que el recurrente cumplió mínimamente con el requisito especial de la demanda de cumplimiento, conforme lo establece el artículo 69º del Código Procesal Constitucional. Asimismo la demanda ha sido presentada dentro del plazo legal, además de ello se tiene suficiente material probatorio para la emisión de pronunciamiento de fondo.

 

3.        Ahora bien, respecto al proceso de cumplimiento, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 0168-2005-PC/TC (publicada en el diario oficial  El Peruano en fecha 29 de setiembre de 2005) expedida en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado con carácter vinculante los requisitos mínimos comunes que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del referido proceso constitucional. Así, éste debe:

 

a.      Ser un mandato vigente.

b.     Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c.      No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d.      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e.       Ser incondicional.

 

       Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando  su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:

 

f.       Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.

g.      Permitir individualizar al beneficiario.

 

4.        De acuerdo con lo que aparece en la demanda, se alega un supuesto incumplimiento por parte de la demandada por no haberse respondido a una “petición administrativa” de fecha 7 de setiembre de 2009, en la que el actor solicita se le desagravie al haber sido absuelto en un proceso penal y que se formule denuncia penal contra quienes le presentaron una denuncia maliciosa por presuntos delitos contra la administración pública. En este contexto cabe indicar que la demandada sí respondió mediante Carta N. º 0-4-A/937 (10 de agosto de 2010) ante una misiva de similares características a la ahora mencionada indicando que por instrucción del Ministro de Relaciones Exteriores, se acataría el mandato judicial expedido en el proceso penal y que no era posible considerar acción administrativa alguna en relación con la sanción de suspensión que le fuera impuesta mediante Resolución Viceministerial N.º SG-0339, de fecha 2 de agosto de 2005, toda vez que conforme a la Ley N.º 27444, los procedimientos para la exigencia de la responsabilidad penal o civil no afectan la potestad de las entidades para instruir y decidir sobre la responsabilidad administrativa.

 

5.        Cabe por otra parte agregar que la sanción administrativa increpada por el demandante (suspensión por un año sin goce de haberes) viene siendo actualmente materia de proceso contencioso administrativo (Expediente N.º 5114-2008- Primer Juzgado), cuya copia de la demanda puede apreciarse a fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el mismo que se encuentra pendiente de sentenciar, con dictamen fiscal de fecha 5 de julio de 2010. Sobre este proceso debe hacerse hincapié que fue presentado inicialmente como amparo y llegó a conocimiento del Tribunal (STC 02211-2007-AA/TC) habiendo sido declarado improcedente por considerarse que la vía idónea era la del proceso contencioso administrativo, disponiendo que se adecue el mismo.

 

6.        En ese sentido, consideramos que queda plenamente acreditada la situación del demandante y el cumplimiento de respuesta por parte del Ministerio demandado, concluyéndose que se trata éste de un proceso carente de los requisitos impuestos por la propia naturaleza del proceso de cumplimiento y en particular por la STC Nº 0168-2005-PC/TC.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de cumplimiento.

 

 

Sres.

 

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03753-2010-PC/TC

LIMA

JULIO SALVADOR

VEGA ERAUSQUIN

 

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la posición de los magistrados Vergara Gotelli y Beaumont Callirgos, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, toda vez que, por los fundamentos que expone, también considero que la presente demanda debe ser declarada INFUNDADA.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03753-2010-PC/TC

LIMA

JULIO SALVADOR

VEGA ERAUSQUIN

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular en disconformidad con lo expresado por la resolución en mayoría en atención a las siguientes consideraciones:

 

1.      El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Relaciones Exteriores con el objeto de que se dé contestación a la petición administrativa formulada con fecha 7 de setiembre de 2009, sustentando su pedido en el artículo 106° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, debiendo expresar el desagravio correspondiente en atención a que se le ha interpuesto una denuncia calumniosa que le atribuye la comisión de delitos que no había cometido dañándose su honor y dignidad. Asimismo señala que de conformidad con el artículo 402° del Código Penal debe denunciarse ante el Ministerio Público a las personas que resulten responsables de la denuncia calumniosa.

 

Señala que fue denunciado por el delito contra la Administración Publica –Peculado–  y contra la Fe Pública –Falsificación de Documentos– en el marco de su función diplomática, habiéndose dispuesto finalmente en dicho proceso penal el archivamiento definitivo. En tal sentido entregó al Ministerio de Relaciones Exteriores copia certificada de la Ejecutoria Suprema expedida por la Segunda Sala Penal, que declaró la nulidad del auto admisorio e improcedente el recurso de nulidad interpuesto por el Procurador de dicho sector contra la resolución que dispuso el archivamiento definitivo de la denuncia en su contra a fin de que proceda como corresponda.

 

2.      El Décimo Juzgado Constitucional de Lima declaró la improcedencia de la demanda de cumplimiento por considerar que existe una vía igualmente satisfactoria, por lo que es de aplicación la causal de improcedencia establecida en el artículo 5º.2 del Código Procesal Constitucional. La Sala Superior competente confirmó el auto de rechazo liminar en atención a que para la protección o tutela de los derechos que invoca existen otros procesos constitucionales.

 

3.      Concretamente la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde entonces revocarlo y ordenar al inferior admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente, mandato que tiene el propósito de vincular al pretenso demandado con lo que resulte de la intervención de este tribunal en relación específica al auto cuestionado. Cabe mencionar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427º del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in límine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través del recurso de agravio constitucional, y nada más. Por ello es que el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

5.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria; sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.      En tal sentido delimitado el petitorio se observa en el presente caso que lo que en puridad pretende el demandante es que a través del proceso constitucional de cumplimiento se disponga que el órgano emplazado (Ministerio de Relaciones Exteriores) conteste el pedido realizado por el recurrente, es decir que conteste lo solicitado respecto al desagravio que le corresponde por la denuncia calumniosa que se le interpuso y que afectó su honor y dignidad.

 

8.      El artículo 200°, inciso 6) de la Constitución Política del Estado expresa que la acción de cumplimiento procede “(…) contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.” (resaltado agregado). Asimismo en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional se señala que “Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.”

 

9.      Es así que de lo expuesto en la demanda no se advierte que el objeto de la pretensión del recurrente sea el dar cumplimiento a una norma legal o un acto administrativo, sino que pretende que se disponga la respuesta del ente emplazado ante un pedido realizado por el demandante, pretensión que en definitiva excede el objeto del proceso constitucional de hábeas data.

 

10.  Por lo expuesto considero que el auto de rechazo liminar debe ser confirmado, debiendo en consecuencia declararse la improcedencia de la demanda de cumplimiento propuesta. 

 

Por ello, mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de cumplimiento propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03753-2010-PC/TC

LIMA

JULIO SALVADOR

VEGA ERAUSQUIN

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por los votos de mis colegas magistrados Calle Hayen y Urviola Hani, en la presente discordia mi voto es por declarar la IMPROCEDENCIA de la demanda; por las siguiente razones:

 

1.      Este Colegiado en los fundamentos 14 al 16 de la STC Nº 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

2.      En el presente caso, no se verifica que el demandante solicite el cumplimiento de una norma legal o un acto administrativo concretos con las exigencias del precedente constitucional citado. Su petitorio es que la emplazada a) responda a una petición administrativa, b) pronuncie un desagravio a su favor y c) denuncie a los responsables que lesionaron su honor y dignidad, pretensiones que no son tramitables en el proceso de cumplimiento. El petitorio de la demanda tiene como objeto la protección de derechos fundamentales que pueden ser garantizados mediante otros procesos constitucionales, por lo que es de aplicación la causal de improcedencia dispuesta en el artículo 70 inciso 3) del Código Procesal Constitucional.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS