EXP. N.° 03755-2011-PA/TC

PASCO

GERMÁN DOMÍNGUEZ

AIRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Domínguez Aire contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 307, su fecha 7 de junio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, por padecer de neumoconiosis.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que asimismo, este Colegiado, en la STC 2513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      Que a fin de acreditar la pretensión se han presentado los siguientes documentos:

 

4.1  Certificado de trabajo emitido por la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., que indica que el demandante laboró durante periodos interrumpidos del 6 de mayo de 1969 al 6 de febrero de 1986, como operario de mina en Goyllarisquizga y RR.II – Cerro de Pasco (f. 6).  

 

4.2 Informe de Evaluación Médica de Incapacidad S/N expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Nivel II – EsSalud - Huánuco, con fecha 25 de octubre de 2010, que indica que el actor continúa laborando y que adolece de neumoconiosis, con 51% de incapacidad parcial permanente (f. 235).

 

4.3 Copia de la Historia Clínica que sustenta el antes citado informe médico (f. 248 a 253), de acuerdo con lo referido en la Carta 26-CMCyE-RAHU-EsSalud-2011 (f. 255), de fecha 2 de febrero de 2011; sin embargo, en dicha historia clínica con fecha 15 de diciembre de 2009 se indica que la neumoconiosis e hipoacusia son presuntivas; que el 23 de julio de 2010 al demandante se le diagnosticó una invalidez auditiva global del 9 %, y que con fecha 22 de mayo de 2010 el doctor Reynaldo Centurión señala en cuatro oportunidades que el actor no se presentó a las evaluaciones de la Comisión Médica.

 

4.4  Carta 507-CME-RAHIIPA-ESSALUD-2009, de fecha 11 de agosto de 2009, en la cual el doctor Walter Posadas, presidente de la Comisión Evaluadora de EsSalud, comunica que en los archivos de la Comisión no se encuentra el expediente del demandante y que tampoco aparece en el sistema de la Comisión (f. 156).

 

5.      Que en tal sentido, al haberse acreditado que al momento de interponer la presente demanda el demandante no contaba con un Certificado emitido por una Comisión Médica y que además el documento citado en el fundamento 4.2 no se encuentra sustentado por la historia clínica que aparece en autos, dicha controversia deberá ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN