EXP. N.° 03757-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

ISAAC MONTOYA

SOLANO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Isaac Montoya Solano contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 117, su fecha 19 de julio de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Integra, con el objeto que se le otorgue el beneficio de la pensión complementaria de pensión mínima (PCPM) dispuesto en la Resolución 39-2010-DPR.SC.PCPM.RV/ONP y se le reconozca el pago de los devengados e intereses legales desde marzo de 2007. Sostiene que aún cuando en la citada resolución se le concede el referido beneficio, por el monto de S/. 188.86, mediante la Carta ONPR 55871 la emplazada le comunica que le corresponde una pensión complementaria de sólo S/. 27.88, decisión que considera arbitraria e ilegal por vulnerar su derecho a la pensión mínima.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando se la declare infundada. Manifiesta que el cálculo realizado de la PCPM es correcto, puesto que dicha cantidad es el resultado de restar la pensión mínima que no es mayor a S/. 484.17 y la pensión que hubiera obtenido el demandante por renta vitalicia familiar al momento de su jubilación (S/. 456.29), por tanto, se obtiene que la cantidad por pagar es de S/. 27.88.

 

El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 24 de mayo de 2011,  declara infundada la demanda, por estimar que el cálculo de la pensión complementaria realizado por la emplazada resulta correcto puesto que se han seguido los lineamientos establecidos en el artículo 8 del Decreto Supremo 063-2007-EF.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el derecho al mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con la boleta de pago obrante a fojas 17.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue el beneficio de la PCPM conforme con lo resuelto en la Resolución 39-2010-DPR.SC.PCPM.RV/ONP y en la cantidad de S/. 188.86.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Con la Resolución 39-2010-DPR.SC.PCPM.RV/ONP (f. 3), de fecha 31 de marzo de 2010, se resuelve otorgar al demandante el beneficio de la PCPM por haber reunido los requisitos señalados en el artículo 8 del Decreto Supremo 063-2007-EF. Se considera que la AFP ha determinado que la última pensión devengada del afiliado en el Sistema Privado de Pensiones (SPP), con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la PCPM, asciende a S/. 295.74; que la pensión anualizada en términos mensuales en el Sistema Nacional de Pensiones (SNP) asciende a S/. 484.17 y; que al haberse comparado la pensión del SPP proporcionada por la AFP, con la pensión del SNP, la primera ha resultado menor, por lo que procede el otorgamiento del beneficio solicitado. 

 

4.   Mediante la Carta ONPR 55871 (f. 7), de abril de 2010, la emplazada le comunica al demandante que habiendo tomado conocimiento de la Resolución 39-2010-DPR.SC.PCPM.RV/ONP, en aplicación de la Resolución SBS 827-2007, le corresponde una PCPM de S/. 27.88, que es el resultado de restar la renta vitalicia familiar estimada al actor (S/. 456.29) y la pensión mínima antes señalada (S/. 484.17).

 

5.   Al respecto, el último párrafo del artículo 8 del Decreto Supremo 063-2007-EF, que aprueba el Reglamento de la Ley 28991 de Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínima y Complementaria, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, establece que: “Aquellos pensionistas que optaron por la modalidad de renta temporal con vitalicia diferida, y que actualmente reciben una pensión menor a la Pensión Mínima anualizada en el SNP, podrán solicitar la PCPM que será calculada respecto de la pensión que hubieran obtenido por renta vitalicia familiar al momento de su jubilación”.

 

6.   Asimismo, el penúltimo párrafo del artículo 7, inciso a), de la Resolución SBS 827-2007 establece que la AFP deberá estimar el monto referencial de pensión que el afiliado hubiera obtenido en el SPP, al momento de su jubilación definitiva, bajo la modalidad de RVF en Nuevos Soles, considerando para ello el capital para pensión a la fecha de suscripción de la sección III “Solicitud de Cotización de Pensión” así como una tasa de interés de 3.90% anual, a fin de comparar dicha pensión referencial contra la PM anualizada del SNP y determinar el monto fijo de la PCPM que percibirá el afiliado o sus beneficiarios; estos últimos en el porcentaje que corresponda respecto de la PCPM del titular.

 

7.   De la Póliza de Renta Vitalicia Diferida (f. 95) de fecha 22 de noviembre de 2005, se advierte que al demandante se le otorgó una renta vitalicia temporal por la cantidad de $ 106.01 dólares americanos; suma que, de acuerdo con la Boleta de Pago correspondiente al mes de agosto de 2010 (f. 17), no varió en su monto.

 

8.   Asimismo, del documento cuestionado por el demandante (f. 7) se advierte que el cálculo de la PCPM realizado por la emplazada resulta de establecer la diferencia entre la pensión anualizada en el SNP (considerando 12 de la Resolución 39-2010-DPR.SC.PCPM.RV/ONP), la cual asciende a S/. 484.17, y la renta vitalicia familiar que hubiera percibido el actor al momento de su jubilación, que es de S/. 456.29, lo que da como resultado de PCPM la cantidad de S/. 27.88.

 

9.   En tal sentido, advirtiéndose que el cálculo de la PCPM se realizó de acuerdo con la normatividad antes señalada, en el presente caso, no se evidencia la vulneración del derecho a la pensión mínima.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN