EXP. N.° 03760-2010-PA/TC
LORETO
JAVIER
AUGUSTO
ESTEVES
BRAVO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de marzo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
a)
Demanda
Con fecha 26 de octubre de
2009, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Presidente de la
Asamblea Nacional de Rectores (ANR), don Elio Iván Rodríguez Chávez, a fin de
que se ordene al emplazado la inscripción y el registro de su grado académico y título profesional de abogado,
ante el Registro de Grados y Títulos del emplazado, en protección de sus
derechos constitucionales a la igualdad, de asociación y de petición.
Señala el recurrente que
ostenta el grado académico y el título profesional de abogado, expedidos por la
Universidad Particular de Iquitos (UPI), el 27 de julio y 5 de octubre de 2006,
respectivamente. No obstante, no ha podido registrarse en el Colegio de
Abogados de Loreto, pues previamente su título de abogado “debe estar
registrado en la base de datos de la ANR”. Frente a ello, acudió a la UPI,
donde se le informó “por primera vez de la existencia de un conflicto de
intereses entre dos facciones, una promovida desde las altas esferas por la ANR
a favor de un grupo liderado por la persona de IBICO NICOLÁS ROJAS ROJAS, y de
otro lado la UPI patrocinado por la Asociación Cultural Oriente Peruano-ACOP”.
Manifiesta el recurrente
que ha enviado sendas cartas a la ANR con fechas 21 de julio y 15 de septiembre
de 2009, solicitando la inscripción y el registro de su título profesional, sin
haber obtenido respuesta.
Señala también que el
registro del título profesional en la ANR no es responsabilidad del tenedor del
título, sino que es una obligación exclusiva del Secretario General de la
respectiva universidad, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 25064.
b) Contestación de la demanda
El emplazado deduce la excepción de
falta de agotamiento de la vía previa, por considerar que si bien el recurrente
ha iniciado un procedimiento administrativo, éste no ha concluido, ya que, en todo caso, al
considerar denegada su petición, debió hacer uso de los recursos de
reconsideración, apelación y revisión.
Al contestar la demanda, el
emplazado señala que la UPI, debido a la existencia de graves irregularidades
académicas, administrativas y económicas, fue objeto de un proceso de
reorganización de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 26490, que faculta a
la ANR a intervenir las universidades privadas cuando se produzcan problemas que
comprometan o impidan su gobernabilidad. Así, mediante Resolución N.º
1406-2001-ANR, de fecha 13 de agosto de 2001, la ANR designó a una Comisión
Transitoria de Gobierno de la UPI, hasta establecer la normalidad
institucional. Por Resolución N.º 171-2002-ANR,
del 8 de marzo del 2002, la ANR declaró a la UPI en reorganización total
por un período de un año. Por Resolución Nº 1552-2003-ANR, del 1 de julio de
2003, la ANR declaró formalmente concluido el proceso de institucionalización
de la UPI, al haberse constituido sus órganos de gobierno y elegido a las
siguientes autoridades: señor Ibico Nicolás Rojas como rector y señor Jorge
Eduardo Reátegui Tanata como vicerrector administrativo. Asimismo, por
Resolución N.º 005-2007-UPI-AU, de fecha 20 de diciembre de 2007, la UPI eligió
al señor Ibico Rojas Rojas rector y al Sr. Pedro Vásquez Pérez vicerrector académico
para el período 2008-13. Informa también el emplazado que por Resolución N.º
120-2009-CONAFU, del 11 de marzo de 2009, se autorizó que la UPI pase a denominarse Universidad
Científica del Perú.
Según el emplazado, la ANR
mediante comunicado de fecha 28 de marzo de 2008, publicado en el diario “La
República” el domingo 13 de abril de 2008, informó a la comunidad alertando que
la entidad que usa indebidamente el nombre de la Universidad Particular de
Iquitos, dirigida por el señor Belarmino Vela Paredes, carece de valor oficial
y que quienes la dirigen no son autoridades universitarias; consecuentemente,
cualquier acto académico y administrativo, incluyendo admisión, otorgamiento de
grados académicos y títulos profesionales, carece de valor legal, advirtiéndose
que los citados documentos no son ni podrán ser registrados en el Registro
Nacional de Grados y Títulos de la ANR.
Señala el emplazado que el
artículo 2 de la Ley Nº 25064 estableció que las universidades están obligadas
a remitir al Registro Nacional de Grados y Títulos, al término de cada
semestre, copias de las actas de Grados Académicos y Títulos expedidos en dicho
período, bajo responsabilidad de sus respectivos rectores o de quien haga sus
veces. Por tanto, el hecho de que una supuesta universidad entregue títulos
profesionales y grados académicos al margen de la ley no constituye en forma
alguna obligación para el emplazado de inscribir actos jurídicos que son nulos
ipso iure tanto más si dicho acto de inscripción, conforme a la citada ley,
tiene un procedimiento establecido y determinado, por cuanto es el secretario general
o quien haga sus veces de las universidades legalmente reconocidas quien debe
remitir a la ANR, bajo responsabilidad de sus rectores, las fichas oficiales
para su inscripción, mas no el titulado o la persona individual, como se
pretende en el presente caso.
c) Resolución de primera y de segunda instancia
Con fecha 21 de abril de 2010,
el Primer Juzgado Civil de Maynas declara fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda. A su turno, la Corte
Superior de Justicia de Loreto declara infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, pues el recurrente no ha
acreditado que la UPI haya remitido información alguna a la ANR para el
registro de su grado de bachiller y de su título de abogado, conforme al
artículo 92.1 de la Ley Universitaria, modificada por la Ley N.º 25064.
FUNDAMENTOS
1. La controversia de autos consiste en determinar si el emplazado ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el recurrente al no acceder a su solicitud de inscripción y registro del grado académico y título profesional de abogado, ante el Registro de Grados y Títulos de la ANR.
2. Al respecto, el inciso l) del artículo 92.º de la Ley Universitaria N.º 23733, adicionado por la Ley N.º 25064, dispone que es atribución específica e indelegable de la ANR “[l]levar el Registro Nacional de Grados y Títulos expedidos por las universidades de la República". Asimismo, el artículo 2 de la referida Ley 25064 establece que “[l]as universidades están obligadas a remitir al Registro Nacional [,] bajo responsabilidad de sus respectivos Rectores o de quien haga sus veces, al término de cada semestre, copias de las Actas de Grados Académicos y Títulos expedidos en dicho período” (énfasis agregado).
3. Como puede apreciarse, es la universidad la obligada a enviar semestralmente al Registro Nacional de Grados y Títulos de la ANR, para su inscripción, copias de las Actas de Grados Académicos y Títulos expedidos en dicho período. Por tanto, el emplazado no está obligado a la inscripción y al registro del grado académico y título profesional a pedido del graduado o titulado, sino que la Ley N.º 25064 (artículo 2) ha señalado un procedimiento de inscripción, que se inicia con la remisión por la universidad que ha expedido el título o grado de las copias de las actas correspondientes a la ANR. Dicha remisión no está acreditada en autos, por lo que, en todo caso, es a la UPI a quien el recurrente tendría que reclamar el cumplimiento de la obligación de remitir a la ANR copia del Acta de su grado académico y de su título profesional para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la ANR.
4. De otro lado, el emplazado sostiene que la entidad que usa indebidamente el nombre de la Universidad Particular de Iquitos (UPI), dirigida por el señor Belarmino Vela Paredes, carece de valor oficial y que quienes la dirigen no son autoridades universitarias; consecuentemente, cualquier acto académico y administrativo, incluyendo admisión, otorgamiento de grados académicos y títulos profesionales, carece de valor legal, por que los citados documentos no son ni podrán ser registrados en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la ANR.
Al respecto, con relación al cuestionamiento sobre la validez de los
títulos
y grados profesionales expedidos por una universidad, el
Tribunal Constitucional se ha pronunciado en anteriores procesos en el sentido
de que dicha controversia debe ventilarse en la vía correspondiente (Cfr. Sentencias N.os
055-2001-AA/TC, 1277-2002-AA/TC, 1987-2004-AA/TC, 10498-2006-PA/TC, entre
otras).
5. En consecuencia, al no haberse acreditado la violación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN