EXP. N.° 03760-2010-PA/TC

LORETO

JAVIER AUGUSTO

ESTEVES BRAVO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 129, su fecha 10 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

a)        Demanda

 

Con fecha 26 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo

contra el Presidente de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR), don Elio Iván Rodríguez Chávez, a fin de que se ordene al emplazado la inscripción y el registro de  su grado académico y título profesional de abogado, ante el Registro de Grados y Títulos del emplazado, en protección de sus derechos constitucionales a la igualdad, de asociación y de petición.

 

Señala el recurrente que ostenta el grado académico y el título profesional de abogado, expedidos por la Universidad Particular de Iquitos (UPI), el 27 de julio y 5 de octubre de 2006, respectivamente. No obstante, no ha podido registrarse en el Colegio de Abogados de Loreto, pues previamente su título de abogado “debe estar registrado en la base de datos de la ANR”. Frente a ello, acudió a la UPI, donde se le informó “por primera vez de la existencia de un conflicto de intereses entre dos facciones, una promovida desde las altas esferas por la ANR a favor de un grupo liderado por la persona de IBICO NICOLÁS ROJAS ROJAS, y de otro lado la UPI patrocinado por la Asociación Cultural Oriente Peruano-ACOP”.

 

Manifiesta el recurrente que ha enviado sendas cartas a la ANR con fechas 21 de julio y 15 de septiembre de 2009, solicitando la inscripción y el registro de su título profesional, sin haber obtenido respuesta.

 

Señala también que el registro del título profesional en la ANR no es responsabilidad del tenedor del título, sino que es una obligación exclusiva del Secretario General de la respectiva universidad, de conformidad con el artículo 2 de la Ley N.º 25064.

  

b)       Contestación de la demanda

 

El emplazado deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía previa, por considerar que si bien el recurrente ha iniciado un procedimiento administrativo, éste no ha  concluido, ya que, en todo caso, al considerar denegada su petición, debió hacer uso de los recursos de reconsideración, apelación y revisión.

 

Al contestar la demanda, el emplazado señala que la UPI, debido a la existencia de graves irregularidades académicas, administrativas y económicas, fue objeto de un proceso de reorganización de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Nº 26490, que faculta a la ANR a intervenir las universidades privadas cuando se produzcan problemas que comprometan o impidan su gobernabilidad. Así, mediante Resolución N.º 1406-2001-ANR, de fecha 13 de agosto de 2001, la ANR designó a una Comisión Transitoria de Gobierno de la UPI, hasta establecer la normalidad institucional. Por Resolución N.º 171-2002-ANR,  del 8 de marzo del 2002, la ANR declaró a la UPI en reorganización total por un período de un año. Por Resolución Nº 1552-2003-ANR, del 1 de julio de 2003, la ANR declaró formalmente concluido el proceso de institucionalización de la UPI, al haberse constituido sus órganos de gobierno y elegido a las siguientes autoridades: señor Ibico Nicolás Rojas como rector y señor Jorge Eduardo Reátegui Tanata como vicerrector administrativo. Asimismo, por Resolución N.º 005-2007-UPI-AU, de fecha 20 de diciembre de 2007, la UPI eligió al señor Ibico Rojas Rojas rector y al Sr. Pedro Vásquez Pérez vicerrector académico para el período 2008-13. Informa también el emplazado que por Resolución N.º 120-2009-CONAFU, del 11 de marzo de 2009, se autorizó  que la UPI pase a denominarse Universidad Científica del Perú.

 

Según el emplazado, la ANR mediante comunicado de fecha 28 de marzo de 2008, publicado en el diario “La República” el domingo 13 de abril de 2008, informó a la comunidad alertando que la entidad que usa indebidamente el nombre de la Universidad Particular de Iquitos, dirigida por el señor Belarmino Vela Paredes, carece de valor oficial y que quienes la dirigen no son autoridades universitarias; consecuentemente, cualquier acto académico y administrativo, incluyendo admisión, otorgamiento de grados académicos y títulos profesionales, carece de valor legal, advirtiéndose que los citados documentos no son ni podrán ser registrados en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la ANR.

Señala el emplazado que el artículo 2 de la Ley Nº 25064 estableció que las universidades están obligadas a remitir al Registro Nacional de Grados y Títulos, al término de cada semestre, copias de las actas de Grados Académicos y Títulos expedidos en dicho período, bajo responsabilidad de sus respectivos rectores o de quien haga sus veces. Por tanto, el hecho de que una supuesta universidad entregue títulos profesionales y grados académicos al margen de la ley no constituye en forma alguna obligación para el emplazado de inscribir actos jurídicos que son nulos ipso iure tanto más si dicho acto de inscripción, conforme a la citada ley, tiene un procedimiento establecido y determinado, por cuanto es el secretario general o quien haga sus veces de las universidades legalmente reconocidas quien debe remitir a la ANR, bajo responsabilidad de sus rectores, las fichas oficiales para su inscripción, mas no el titulado o la persona individual, como se pretende en el presente caso.

 

c)    Resolución de primera y de segunda instancia

 

Con fecha 21 de abril de 2010, el Primer Juzgado Civil de Maynas declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e improcedente la demanda. A su turno, la Corte Superior de Justicia de Loreto declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa e infundada la demanda, pues el recurrente no ha acreditado que la UPI haya remitido información alguna a la ANR para el registro de su grado de bachiller y de su título de abogado, conforme al artículo 92.1 de la Ley Universitaria, modificada por la Ley N.º 25064. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La controversia de autos consiste en determinar si el emplazado ha vulnerado los derechos constitucionales invocados por el recurrente al no acceder a su solicitud de inscripción y registro del grado académico y título profesional de abogado, ante el Registro de Grados y Títulos de la ANR.

 

2.      Al respecto, el inciso l) del artículo 92.º de la Ley Universitaria N.º 23733, adicionado por la Ley N.º 25064, dispone que es atribución específica e indelegable de la ANR  “[l]levar el Registro Nacional de Grados y Títulos expedidos por las universidades de la República". Asimismo, el artículo 2 de la referida Ley 25064 establece que “[l]as universidades están obligadas a remitir al Registro Nacional [,] bajo responsabilidad de sus respectivos Rectores o de quien haga sus veces, al término de cada semestre, copias de las Actas de Grados Académicos y Títulos expedidos en dicho período” (énfasis agregado).

 

3.      Como puede apreciarse, es la universidad la obligada a enviar semestralmente al Registro Nacional de Grados y Títulos de la ANR, para su inscripción, copias de las Actas de Grados Académicos y Títulos expedidos en dicho período. Por tanto, el emplazado no está obligado a la inscripción y al registro del grado académico y título profesional a pedido del graduado o titulado, sino que la Ley N.º 25064 (artículo 2) ha señalado un procedimiento de inscripción, que se inicia con la remisión por la universidad que ha expedido el título o grado de las copias de las actas correspondientes a la ANR. Dicha remisión no está acreditada en autos, por lo que, en todo caso, es a la UPI a quien el recurrente tendría que reclamar el cumplimiento de la obligación de remitir a la ANR copia del Acta de su grado académico y de su título profesional para efectos de su inscripción en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la ANR.

 

4.      De otro lado, el emplazado sostiene que la entidad que usa indebidamente el nombre de la Universidad Particular de Iquitos (UPI), dirigida por el  señor Belarmino Vela Paredes, carece de valor oficial y que quienes la dirigen no son autoridades universitarias; consecuentemente, cualquier acto académico y administrativo, incluyendo admisión, otorgamiento de grados académicos y títulos profesionales, carece de valor legal, por que los citados documentos no son ni podrán ser registrados en el Registro Nacional de Grados y Títulos de la ANR.

 

Al respecto, con relación al cuestionamiento sobre la validez de los títulos                                                  y grados profesionales expedidos por una universidad,  el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en anteriores procesos en el sentido de que dicha controversia debe ventilarse en la vía correspondiente (Cfr. Sentencias N.os 055-2001-AA/TC, 1277-2002-AA/TC, 1987-2004-AA/TC, 10498-2006-PA/TC, entre otras).

 

5.      En consecuencia, al no haberse acreditado la violación de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN