EXP. N.° 03760-2011-PA/TC

ÁNCASH

FLORENCIO JESÚS

NAVARRO SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florencio Jesús Navarro Sanchez, contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash, de fojas 34, su fecha 16 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de marzo de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Fiscal Jefe de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de dicho Ministerio, solicitando que se declare nulas y sin efecto legal las siguientes disposiciones fiscales: i) la s/n de fecha 26 de noviembre de 2008, emitida por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huaraz, que resuelve ejercitar acción penal en contra suya, por los delitos de Estafa y Usurpación, en agravio de Ezequiel Máximo Sal y Rosas Sosa, ii) la N.º 1584-2010-CILIMA, de fecha 17 de setiembre de 2010, emitida por la Fiscalía Suprema de Control Interno, que declarando fundada su Queja de Derecho contra el Fiscal Eder Huallaquispe, le impone a éste la sanción de amonestación, empero, establece que dicho correctivo deviene en inaplicable al haberse extinguido la relación laboral, y; iii) la N.º 2193-2010-MP-SUPR-CI de fecha 21 de diciembre de 2010, emitida también por la Fiscalía de Control Interno, que desestima su Recurso de Apelación interpuesto contra la resolución N.º 26-2009-MP-ODCI-DJ que declara infundada su denuncia interpuesta contra el Dr. Eder Huallaquispe, por lo que reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración constitucional solicita se declare nulo todo lo actuado y se le faculte a accionar directamente ante el Poder Judicial. A su juicio, las disposiciones cuestionadas vulneran la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, particularmente, su derecho a la motivación resolutoria.

 

Señala el amparista que accionó directamente ante el Poder Judicial, formulando denuncia de parte por los delitos de usurpación y estafa perpetrados en su agravio, y que ésta se derivó al Ministerio Público, específicamente a la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Huaraz, la cual, mediante disposición s/n de fecha 26 de noviembre de 2008, resolvió formular denuncia penal en contra suya por los citados delitos, aun cuando no cometió ilícito alguno ya que su posesión es legítima conforme lo acreditó con el contrato de alquiler y otro de garantía presentados durante la investigación, los mismos que constituyen pruebas de descargo que acreditan su inocencia, empero, que no se valoraron oportunamente, omisión de la fiscalía que determinó que su agresor resultara como parte agraviada.

 

Añade que apeló tal pronunciamiento y que éste se confirmó mediante la decisión cuestionada, lo que motivo que formule Queja de Derecho, pretensión resuelta por la disposición fiscal N.º 1584-2010-CILIMA, que aun cuando la declaró fundada, no se pronunció por el ejercicio de la acción penal y si bien es cierto le impone la sanción de amonestación al quejado, también lo es, que declara inaplicable dicho correctivo, argumentando la extinción del vínculo laboral, arbitrariedad que denota su parcialización a favor del denunciado, por lo que al dudarse de la imparcialidad del Ministerio Público, solicita que se declare la nulidad de actuados y se faculte al amparista a accionar directamente ante el Poder Judicial. Aduce que las disposiciones cuestionadas carecen de sustento probatorio y que la decisión fiscal de promover acción penal en contra suya se sustenta en pruebas inexistentes y reproduce la versión de los supuestos agraviados, arbitrariedad que evidencia la afectación de los derechos invocados y que no se condice con la Ley Orgánica del Ministerio Público. Finalmente alega que si bien es cierto la Constitución faculta al Ministerio Público a promover la acción penal ya sea de oficio o a instancia de parte, también lo es que dicha atribución no es excluyente, máxime si conforme a la legislación vigente lo que no está prohibido está permitido.

 

2.        Que con fecha 10 de marzo de 2011 el Segundo Juzgado Mixto de Huaraz declara liminarmente improcedente la demanda por considerar que el proceso constitucional de amparo, no constituye instancia revisora de las decisiones fiscales. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ancash confirmó la apelada por similares fundamentos, añadiendo que las decisiones cuestionadas fueron expedidas con arreglo a ley, por los funcionarios emplazados en ejercicio de sus funciones.

 

3.        Que el Tribunal Constitucional tiene dicho que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “(…) está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales, toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14). Criterios que mutatis mutandis, resultan aplicables a los pronunciamientos expedidos por los representantes del Ministerio Público.

 

También ha puntualizado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez, que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso". (Cfr. STC N.º 3943-2006-PA/TC, fundamento 4).

 

4.        Que por ello a juicio del Tribunal Constitucional la presente demanda debe desestimarse, pues vía proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales, como lo son las competencias que la Norma Fundamental asigna a cada uno de los diferentes órganos u organismos que integran la estructura del Estado, materia que se cuestiona mediante la jurisdicción constitucional orgánica.

 

Más aún, cabe señalar que tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como el ejercicio de la acción penal pública es competencia exclusiva de los representantes del Ministerio Público, así como el recabar la prueba al momento de formalizar denuncia es un asunto específico que le compete al Ministerio Público, y consecuentemente tal atribución escapa del ámbito de la judicatura constitucional; y ello porque no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones fiscales expedidas, ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

 

5.      Que por otro lado conviene señalar que de los autos se advierte que los fundamentos que respaldan las decisiones cuestionadas, se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos discutidos, y de ellos no se advierte un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, constituyendo por el contrario decisiones emitidas dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante proceso de amparo.

 

6.    Que por consiguiente no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI