EXP. N.° 03761-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

PERCY SMITH

DE LA CRUZ ASENJO

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Smith de la Cruz Asenjo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 205, su fecha 13 de agosto de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción y nulo todo lo actuado; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de mayo de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando se disponga su reposición laboral y se paguen las remuneraciones dejadas de percibir por considerar haber sido despedido de manera indebida.  Refiere haber prestado servicios para COFOPRI como chofer desde el 21 de noviembre de 2007, sujeto a sucesivos contratos de locación de servicios, y que lo hizo hasta octubre de 2008, luego de lo cual continuó prestando servicios para COFOPRI hasta el 23 de febrero de 2009, fecha en la que fue impedido de ingresar a su centro de labores.

 

2.      Que COFOPRI - Lambayeque interpone la excepción de prescripción y contesta la demanda señalando que el demandante prestaba servicios al amparo de un contrato administrativo de servicios, el cual venció en setiembre de 2008, no obstante lo cual prestó servicios eventuales durante algunos días del mes de octubre de 2008, negando que el demandante haya prestado servicios para la entidad en los meses de noviembre y diciembre de 2008, y enero y febrero de 2009.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Civil de Lambayeque declaró fundada la excepción de prescripción, por considerar que la afectación del derecho se produjo en el mes de octubre de 2008, por lo que a la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el plazo al que se refiere el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. La Sala revisora confirmó la resolución apelada por los mismos considerandos.

 

4.      Que de fojas 213 a 222 obran las copias simples de las hojas de control diario de movilidad correspondientes a los días 28 al 31 de enero de 2009, y a los días 2, 6, 12, 15, 18, y 19 de febrero de 2009, en los que figuraría la rúbrica del demandante como responsable de la unidad vehicular PIB-922, entre otros datos.

 

5.      Que al respecto este Tribunal observa que por un lado el demandante afirma haber prestado servicios para COFOPRI hasta el día 23 de febrero de 2009, pese a que su contrato administrativo de servicios venció en el mes de setiembre de 2008; y por otro lado que COFOPRI niega este hecho, y refiere que el demandante sólo prestó servicios hasta el mes de setiembre de 2008, no obstante lo cual reconoce que de forma eventual prestó servicios también durante algunos días del mes de octubre, negando que el demandante hubiera prestado servicios para COFOPRI durante los meses de noviembre y diciembre de 2008, y de enero y febrero de 2009.

 

6.      Que este Tribunal considera que en el caso de autos existe controversia respecto de los hechos, pues los documentos que obran de fojas 213 a 222 de autos constituyen copias simples que no tienen rúbrica alguna de algún funcionario de COFOPRI, y cuyos originales habrían sido llenados de forma manual, este hecho unido a que el demandante refiere no haber sido remunerado durante los meses de noviembre y diciembre de 2008 y de enero y febrero de 2009, no causan convicción en este Tribunal.  En este sentido, este Colegiado considera que el proceso de amparo, por carecer de estación probatoria, no es la vía satisfactoria para resolver la controversia, por lo que resulta de aplicación el artículo 5.2 del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI