EXP. N.° 03761-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 90, su fecha 1 de setiembre de 2010, que declaró que carecía de objeto pronunciarse por haber operado la sustracción de la materia en el caso de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra los Ejecutores Coactivos de la Municipalidad Distrital de La Victoria, Provincia de Chiclayo (Lambayeque), con el objeto de que se le conceda el derecho a la pluralidad de instancia en los procedimientos instaurados ante la existencia de supuestas deudas tributarias sobre el único inmueble de su propiedad (Expedientes Nro. 1221, 1222 y 1223). Manifiesta que pese a haber presentado oportunamente su recurso de apelación han iniciado la etapa de ejecución coactiva.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 11 de enero de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que es aplicable el artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala, al considerar que se ha suspendido definitivamente el procedimiento de ejecución coactiva, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, al haber operado la sustracción de la materia.

 

3.      Que, ante dicha resolución, se interpone el recurso de agravio constitucional en el sentido de que debe aplicarse el supuesto previsto en el artículo 1º (segundo párrafo) del Código Procesal Constitucional y declarar fundada la demanda. Dicho recurso fue declarado improcedente.

 

4.      Que, este Colegiado en el Exp. 00195-2010-Q/TC, declara fundada la queja presentada por el demandante, al considerar que la resolución de segunda instancia se constituía como asimilable a una denegatoria en segunda instancia.

 

5.      Que de todo lo actuado en el expediente, se puede establecer que efectivamente la entidad demandada, mediante Resolución N.° 7, decidió suspender definitivamente el procedimiento de ejecución coactiva de los Expedientes N.os 1221, 1222 y 1223 y levantar o dejar sin efecto el embargo en forma de inscripción que afectaba el bien inmueble del ejecutado. Se puede observar también a fojas 64, el asiento de inscripción registral en el que se cancela el embargo ya citado. Todo ello, una vez iniciado el presente proceso constitucional de amparo y producto de un recurso de queja ante el Tribunal Fiscal.

 

6.      Que conforme a lo expuesto, apreciándose el resultado satisfactorio de la queja planteada ante el Tribunal Fiscal, que procedió a analizar el reclamo del recurrente (materializando la pluralidad de la instancia administrativa ya establecida), y habiéndose dejado sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva que amenazaba su derecho de propiedad, este Colegiado tal y como lo hizo en el Exp. 02857-2010-PA/TC, estima que se ha configurado un supuesto de sustracción de la materia, por lo que debe rechazarse la demanda.

 

7.      Que más allá de lo expuesto, conviene precisar, respecto del pedido del recurrente, mencionado en su recurso de agravio constitucional, en el sentido de que se aplique a su caso el segundo párrafo del artículo 1º del Código Procesal Constitucional (que habilita al juez constitucional para que, a pesar de la irreparabilidad o cese de la agresión, declare fundada la demanda), que la aplicación de dicha disposición es una potestad discrecional del juez constitucional y no una obligación pues depende de las circunstancias que rodean al caso concreto y la necesidad de evitar reiteradas agresiones a los derechos fundamentales, similares a las de dicho caso, por parte del ente emplazado. En este caso, no se presentan los supuestos que puedan justificar la aplicación de dicha disposición.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN