EXP. N.º 03762- 2010 PHC/TC        

JUNÍN

RUBÉN ARTEAGA

FERNÁNDEZ

Y OTROS    

 

                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Eto Cruz, y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por los señores Rubén Arteaga Fernández, Jesús Franco Zamudio Zamudio, Jonny Máximo Valdez Ríos y Juan Víctor Rodríguez Paquiyauri contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 173, su fecha 16 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de mayo de 2010 los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la titular de la Segunda Fiscalía Suprema de la República, doña Bersabeth Revilla Corrales, y los jueces integrantes de la Sala de la Corte Suprema de la República, señores Robinson Octavio Gonzales Campos, Adolfo Barrientos Peña, Héctor Valentín Rojas Maraví, doña Julia Arellano Serquen y don Sócrates Mauro Zevallos Soto. Alegan la vulneración de los derechos a la libertad individual, a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso, así como los principios de non reformatio in peius, y  de no autoincriminación.

 

Refieren los recurrentes que en la etapa del juicio oral del proceso penal que se les  siguió  por  la  comisión  de los delitos contra la libertad personal en la modalidad de secuestro, violación sexual, robo agravado y otros (Expediente Nº 0070-2008), reconocieron  haber cometido los delitos imputados, pero que por deficiencia de sus abogados no se sometieron a la conclusión anticipada del debate oral. Sostienen que pese a ello, los jueces debieron aplicar una pena inferior a la impuesta, y que al no hacerlo se vulneró el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la sentencia es nula e inconsistente. 

            

            El Quinto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 7 de mayo del 2010, declara improcedente  in límine la demanda por considerar que la pretensión se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

La Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.              El objeto de la demanda es la nulidad del dictamen por el que la Fiscal Suprema opina que se les imponga a los recurrentes 35 años de pena privativa de libertad, (fojas 75) y de la resolución suprema que los condena por la comisión de los delitos contra la libertad personal en la modalidad de secuestro, violación sexual, robo agravado y otros (Expediente Nº 0070-2008, fojas 84).

 

2.              El Quinto Juzgado Penal de Huancayo declaró improcedente in límine la demanda, pronunciamiento que fue confirmado por la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín. Sin embargo, dado que el cuestionamiento de la demanda está referido a la vulneración del principio non reformatio in peius y del derecho a la motivación de la sentencia que los condena, lo que incide en la libertad individual, este Tribunal considera pertinente emitir pronunciamiento toda vez que en autos obran elementos suficientes.

 

3.              Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

4.              Respecto a la actuación del Ministerio Público, la acusación realizada por el fiscal en el marco de sus atribuciones no incide, en principio, en la libertad individual. En este sentido cabe reiterar que la labor del Ministerio Público en el marco de un proceso penal es meramente requirente, por lo que la imputación se supedita a la decisión del órgano jurisdiccional. Por consiguiente este extremo de demanda debe ser declarado improcedente conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.  

 

5.              En relación con la alegada vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales por la no aplicación de una pena inferior a la impuesta, debe indicarse que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse, son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que dicho extremo debe ser declarado improcedente en aplicación el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

6.              En cuanto a la interdicción del principio reformatio in peius o “reforma peyorativa de la pena”, este principio es una garantía del debido proceso implícita en nuestro texto constitucional, que consiste en atribuirle una competencia revisora restringida a los aspectos de la resolución impugnada que le resultan desfavorables a la parte quejosa. En atención a dicho principio y a lo dispuesto en el artículo 300°, inciso 3, del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo N.º 959, si el sentenciado solamente solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actuación de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto es el caso en que el propio Estado, mediante el Ministerio Público, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, vía la interposición del medio impugnatorio, pues en tal circunstancia, el juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación (Exp. N.° 0553-2005-PHC/TC).

 

7.              En el presente caso, tal como consta en la resolución suprema cuestionada a fojas 84, interpusieron Recurso de Nulidad el Fiscal Superior y algunos de los encausados contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que condena a Rubén Arteaga Fernández  a la pena privativa de libertad de 15 años y a Jonny Máximo Valdez Ríos y a Juan Víctor Rodríguez Paquiyauri a la pena privativa de libertad de 12 años, argumentando el Fiscal Superior que: “(...) en autos existen elementos probatorios que demuestran fehacientemente la comisión del robo agravado perpetrado por  Rubén Arteaga Fernández, Jonny Máximo Valdez Ríos,  Juan Víctor Rodríguez Paquiyauri y otro, en agravio de Saúl Onsihuay y que no se encuentra conforme con la pena impuesta, asimismo no se debió inaplicar el artículo 50 del Código Penal por presentarse la figura del concurso real de delitos (…) y en relación a la absolución del recurrente  Jonny Máximo Valdez Ríos y otro por el delito de robo agravado no se ha compulsado sistemática e integralmente los medios probatorios recabados a nivel preliminar, sumarial y los sometidos al contradictorio en el juicio oral (…)”. Siendo así, el Estado manifiesta su disconformidad con la pena impuesta y legitima al juez de segunda instancia para aumentar la pena. Por ello, en el caso sub exámine, el aumento de la pena resultaba procedente en estricta aplicación de lo señalado supra y lo establecido en la STC 01014-2007-PHC, fundamentos 25 al 26, caso Federico Salas, como también en la STC 00553-2005-PHC/TC.

 

8.              Al respecto, la Sala emplazada, en el considerando sexto de la resolución cuestionada, señala que “de lo expuesto se aprecia la comisión de los delitos de robo agravado y violación sexual que deben considerarse como independientes, por tanto se refiere a un concurso real heterogéneo de delitos y de conformidad con lo establecido en  el artículo 50 del Código Penal, modificado  por la Ley 28730 conlleva a establecer las circunstancias cualificadas para la determinación de la pena a imponer, la que no deberá superar el doble del máximo conminado por el delito más grave de robo agravado”.

 

9.              Respecto a lo alegado en el sentido de que se ha vulnerado el derecho de defensa y sentenciado sobre la base de un supuesto que no ha sido materia de acusación, en la acusación a fojas 33 está prevista también la comisión por parte de los recurrentes del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado; así mismo, del estudio de autos se observa que los procesados fueron asistidos por sus abogados defensores, como consta del acta de audiencia oral: fojas 37, y de la propia sentencia de fojas 47 a 50, por lo que no se afectó su derecho de defensa.

 

10.              Por consiguiente, como quiera que no se ha acreditado la alegada vulneración del principio reformatio in peius,  la demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 4  y 5.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración  de los derechos a la libertad individual, a la defensa y al debido proceso, así como los principios non reformatio in peius y de no autoincriminación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 03762- 2010 PHC/TC        

JUNÍN

RUBÉN ARTEAGA

FERNÁNDEZ

Y OTROS    

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución traída a mi Despacho que decide declarar improcedente la demanda en el extremo referido al cuestionamiento del dictamen fiscal, pero estoy en desacuerdo con lo expresado en el segundo extremo de la parte resolutiva que resuelve el cuestionamiento de la Resolución Suprema que condenó al recurrente por el delito de violación sexual por las razones que paso a exponer.

 

2.      Las instancias precedentes rechazaron liminarmente la demanda en atención a que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      Debo señalar que el artículo 47º del Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene un sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado, si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante. Asimismo cabe señalar que en el proceso de hábeas corpus, por el tipo de derecho que se protege, esto es el derecho a la libertad individual y derechos conexos, el ingreso al fondo será factible a efectos de verificar la afectación de dicho derecho.  

 

8.      En el presente caso se observa una demanda de hábeas corpus en el que el cuestionamiento se circunscribe a dos extremos, uno de ellos referido al dictamen fiscal y el otro referido a una Resolución Suprema. Es así que respecto al cuestionamiento del dictamen fiscal concuerdo con lo expresado en el primer punto resolutivo de la resolución puesta a mi vista, ya que dicho dictamen –conforme lo   ha señalado expresamente este Tribunal– no tiene incidencia negativa en el derecho a la libertad individual. Respecto del segundo extremo del cuestionamiento considero que es de relevancia constitucional, puesto que el recurrente cuestiona el una resolución judicial que lo condenó a 35 años de pena privativa de libertad, por ello considero que respecto a este extremo debe revocarse el auto de rechazo liminar a efectos de que se abra el proceso para determinar la existencia de afectación del derecho a la libertad individual.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de hábeas corpus respecto del cuestionamiento del dictamen fiscal, y la REVOCATORIA del auto de rechazo liminar respecto al cuestionamiento de la Resolucion Suprema.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI