EXP. N.° 03763-2010-PA/TC

LIMA

NAGUIB CIURLIZZA

MAURER

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 1 de diciembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Naguib Ciurlizza Maurer contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 63 del segundo cuaderno, su fecha 13 de mayo de 2010, que confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de agosto de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala  Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Sánchez-Palacios Paiva, Caroajulca Bustamante, Mansilla Novela, Miranda Canales y Valeriano Baquedano, y contra la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima señores Rivera Quispe, Martínez Asurza y Ninquen Peralta, con la finalidad de que se declare la nulidad de:

 

·        La Resolución de fecha 5 de setiembre de 2007, que declara infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, y

·        El Auto calificatorio de fecha 9 de abril de 2008, CAS. Nº 855-2008 que declara improcedente el Recurso de Casación.

 

Sostiene que promovió el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio contra Inversiones El Mezrah S.A.C., señalando que ocupa el inmueble en litis de forma continua y permanente desde hace más de diez años, sin embargo el ad quem ha revocado la sentencia que lo favorecía al haber aplicado de manera incorrecta las normas materiales pertinentes, contraviniendo el principio de razonabilidad. Sostiene que su domicilio habitual fue siempre el inmueble en litis, pues allí realiza sus actividades diarias y básicas de residencia y no en el domicilio que aparece en el documento de identidad como se pretende acreditar. Indica que su recurso de casación fue indebidamente rechazado, a pesar que sustentó adecuadamente la procedencia de las causales invocadas, constituyendo dicha decisión una barrera para el derecho de acceso a la justicia que le asiste. Considerando con todo ello que se están vulnerando sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de propiedad. 

 

2.      Que con fecha 30 de enero de 2009 la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que es totalmente ajeno al presente proceso constitucional, tanto más si no se aprecia la falta de razonabilidad e incoherencia señalados. A su turno la Sala  de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por similares fundamentos, añadiendo que se pretende la revaloración de los medios probatorios a fin de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la materia lo que no resulta posible en esta vía.

 

3.      Que, debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de la resolución de fecha 5 de setiembre de 2007, toda vez que a su juicio transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso, a la  tutela procesal efectiva y de propiedad. Al respecto se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente motivada, al indicarse que en el inmueble materia de litis han funcionado varias empresas en los años 80 y comienzos de los 90, por lo que “[…]resulta evidente que la posesión del demandante respecto del inmueble sub litis no ha sido con la habitualidad respectiva ni puede constituirse residencia habitual como persona natural“[…]. Por otro lado se aprecia que el recurrente ha tenido domicilios distintos entre los años 1997 y 1999 (folio 3 y 4), concluyéndose que el inmueble materia de litis no constituía el domicilio habitual del recurrente, por lo que la posesión continua no se acreditó fehacientemente, desestimándose de ese modo su pedido. Por consiguiente, al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, no evidenciándose indicio alguno que denote vulneración de los derechos constitucionales invocados, por lo que  no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

5.      Que respecto al cuestionamiento del auto calificatorio del recurso de casación de fecha 9 de abril de 2008, se observa que se encuentra adecuadamente motivado, pues la Sala Suprema ha examinado las causales invocadas en el recurso de casación, las mismas que fueron analizadas consecutivamente, señalándose los motivos que conllevaron a declarar su improcedencia, evidenciándose que lo que realmente el recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional al que ha arribado la Sala Suprema, asunto que no es de competencia constitucional.

 

6.      Que por consiguiente y al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI