EXP. N.° 03765-2010-PA/TC

LIMA

ÓSCAR EIZAGUIRRE

SALAS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Eizaguirre Salas contra la resolución de fecha 3 de junio de 2010, a fojas 29 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Ticona Postigo, Miranda Molina, Solís Espinoza, Castañeda Serrano y Palomino García, solicitando se declare nula: i) la resolución casatoria de fecha 7 de octubre de 2008, que desestimó por improcedente su recurso de casación y lo condenó al pago de costos, costas y multa de 3 URP; ii) la resolución de fecha 13 de marzo de 2009, que en ejecución de la resolución casatoria le requiere el pago de la multa de 3 URP bajo apercibimiento de ejecución forzada; y iii) se disponga que otro colegiado resuelva su recurso de casación. Sostiene que al haberse desestimado por improcedente la Casación Nº 3348-2008, la Sala Suprema lo condenó al pago de costas, costos y multa de 3 URP, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la propiedad, toda vez que, a pesar de haberse programado en la página web institucional del Poder Judicial la vista de la causa, ésta no se realizó y se desestimó su recurso de casación, condenándolo al pago de costas, costos y multa de 3 URP sin haberse motivado ni fundamentado tales sanciones.

 

2.      Que con resolución de fecha 17 de abril de 2009 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declara improcedente la demanda de amparo por considerar que la orden de pago de una multa inmotivada no tiene relación directa con el contenido esencial de los derechos de propiedad y al debido proceso. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que el recurrente pretende cuestionar el criterio jurisdiccional asumido por los magistrados demandados al declarar la improcedencia de su recurso de casación.

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

3.      Que el recurrente aduce que en la tramitación de la Casación Nº 3348-2008 se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la propiedad toda vez que, a pesar de haberse programado en la página web institucional del Poder Judicial la vista de la causa, ésta no se habría realizado y a consecuencia de ello se desestimó su recurso de casación, condenándolo al pago de costas, costos y multa de 3 URP sin motivarse ni fundamentarse tales sanciones emitidas, todo lo cual permite concluir a este Colegiado que la demanda contiene asuntos de relevancia constitucional relacionados, primero, con la eventual vulneración del derecho al debido proceso del recurrente en su faceta de derecho de defensa, al no haber podido ejercer sus alegaciones a través de una vista de la causa; y segundo con la eventual arbitrariedad de la sanción de multa de 3 URP impuesta al recurrente, la cual tiene incidencia en su derecho de propiedad (patrimonio), razones por las cuales se deben revocar las decisiones impugnadas, ordenándose la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración de los derechos alegados por el recurrente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 3 de junio de 2010, debiendo la Sala Civil ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI