EXP. N.° 03765-2011-PA/TC

HUAURA

ORESTES COBEÑAS

OYOLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y  Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orestes Cobeñas Oyola  contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 91, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

  

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización  (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez de conformidad con el artículo 25 inciso b) del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare infundada argumentando que el autor no acredita las aportaciones requeridas para obtener la pensión de invalidez, no siendo suficiente haber acreditado que se encuentra incapacitado para el trabajo.

 

           El Tercer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 22 de marzo de 2011, declara infundada la demanda por considerar que el autor no ha cumplido con los requisitos establecidos en el inciso b)  del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

 La Sala Civil competente revoca la apelada por considerar que el certificado médico presentado no reúne los requisitos establecidos por el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF; asimismo, consideró que, según se establece en la resolución cuestionada, el actor se encontraba incapacitado a partir de 1997, es decir, mucho tiempo después de haber cesado y efectuado sus últimas aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita pensión de invalidez de conformidad con artículo 25 inciso b) del Decreto Ley 19990. En consecuencia la pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4. El artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece  que se considera inválido al asegurado que presenta incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región; y que habiendo gozado de subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo establecido por la Ley continúa incapacitado para el trabajo.

 

5.   Sobre el particular debe precisarse que conforme al artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

6.   Al efecto, el artículo 26 del Decreto Ley 19990 y el artículo 1 del Decreto Supremo 166-2005-EF establecen que los asegurados, para solicitar el otorgamiento de una pensión de invalidez, deberán adjuntar un certificado médico de invalidez emitido por EsSalud, el Ministerio de Salud o por las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades.

 

7.  Para acreditar la titularidad de su derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha adjuntado a fojas 4  el certificado expedido por el Hospital General de Huacho del Ministerio de Salud, según el cual presenta afecciones del cristalino (H26.8 y H26.2), afecciones del interior del ojo (H33.5) y afecciones de la visión y ceguera (H54.1) con 72 % de menoscabo global; sin embargo dicho documento no reúne los requisitos establecidos por las normas señaladas en el fundamento anterior, razón por la cual carece de validez para la acreditación de la discapacidad alegada.

 

8.  En la Resolución  106063-2005-ONP/DC/DL 19990(f. 2) consta que se le denegó al actor la pensión de invalidez por no cumplir con el requisito exigido por inciso b) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 para el otorgamiento de pensión de invalidez.

 

9.  A efectos de acreditar los aportes que alega haber efectuado, el demandante ha presentado copia certificada del certificado de trabajo expedido por el Ministerio de la Producción (f. 60), en el que se indica que laboró desde el 1 de junio de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1984, en el cargo de Ingeniero II de la Dirección General de Transformación; asimismo, de fojas 61 a 68 ha presentado  copia certificada de las constancia de Pago de Haberes y Descuentos de Ley del Ministerio de la Producción (Ex Ministerio de Pesquería) documentos con los que se corrobora el período acreditado mediante el certificado, acreditándose con ello 8 años, 6 meses y 30 días.

 

10. En tal sentido el recurrente no reúne los 15 años de aportes para acceder a una pensión de invalidez conforme al artículo 25 inciso a) del Decreto Ley 19990. Asimismo debe indicarse que, de otorgársele validez al certificado médico presentado, el actor tampoco cumpliría los requisitos establecidos en los incisos b), c) y d) del referido artículo 25, ya que, según se indica en dicho documento, su estado de discapacidad fue detectado el 14 de junio de 2006 y dejó de percibir ingresos afectos el 31 de diciembre de 1984 y por tanto, efectuó aportaciones, mediando más de 22 años hasta la fecha en que le sobrevino la invalidez.

 

11. Por consiguiente no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho  a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN