EXP. N.° 03766-2011-PA/TC
LIMA
ALBINO LEÓN MOZO
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de octubre de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Albino León Mozo, contra la resolución
expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 74, su fecha 13 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 24 de mayo de
2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala
Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de
Justicia de Lima, conformada por los vocales señores Valcárcel Saldaña, Ubillus Fortini y Encinas
Llanos, solicitando que se declare parcialmente nula (sic) la Resolución
Nº 7 de fecha 11 de mayo del 2009 que confirma la apelada que declara
fundada en parte la demanda sobre nulidad de resolución administrativa y
nula la Resolución 8 de fecha 4 de noviembre de 2009, que desestima la
solicitud de corrección presentada.
Señala que en el proceso seguido
contra la Oficina de Normalización Previsional sobre nulidad de Resolución
Administrativa, se emitió la resolución cuestionada sin haberse valorado la
prueba adjuntada con su escrito de apelación consistente en la Resolución Nº
70929-2006-ONP/DC/DL19990, mediante la cual se le reconoce 13 años 01 mes de
aportes al sistema nacional de pensiones con lo cual considera que se ha
afectado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la
valoración de la prueba y el derecho a acceder a una pensión de jubilación, por
lo que solicita se le adicione los años reconocidos por la ONP. Agrega
que solicitó la corrección de la indicada omisión sin embargo, su solicitud fue
desestimada.
- Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente
de la demanda por considerar que la presente vía no resulta la adecuada a
fin de dilucidar los derechos presuntamente vulnerados, no habiéndose
afectado por otra parte los derechos constitucionales invocados, pues la
demandante ha ejercido debidamente su derecho de defensa. A su turno, la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la
apelada señalando que el recurrente pretende es el cuestionamiento sobre lo
decidido en el proceso subyacente, lo cual resulta vedado para los
procesos constitucionales, toda vez que no es una instancia de revisión
adicional donde se dilucide la disconformidad de las partes involucradas
en el proceso.
- Que el Tribunal
Constitucional no comparte los argumentos de las instancias
jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía
rechazar in límine la demanda, toda vez
que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el
uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir
cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de
elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración
de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando
existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o
discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo líminar resulta impertinente.
- Que sobre el particular, el
Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante
tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales
invocados, puesto que la
discusión respecto a si se valoró o se excluyó arbitrariamente la prueba
presentada con su escrito de apelación, consistente en la Resolución Nº 70929-2006-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 19 de
julio de 2006, podría
repercutir de alguna manera sobre el derecho al debido proceso del
recurrente. En tales circunstancias resulta menester
admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros
aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos
invocados.
- Que en consecuencia,
corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de
la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor
resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional
estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los
emplazados, y a quienes puedan tener interés legítimo en el proceso, esto a
la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que ejerzan su
derecho de defensa.
- Que en virtud de lo antes
expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han
expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente
la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso
lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal
Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la
resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del
proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará
se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del
vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del tramite
al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Revocar las resoluciones de fechas 10 de
junio de 2010 y 13 de mayo de 2011, de primera y segunda instancia, debiéndose
admitir a trámite la demanda, notificándose a los demandados, y a la Oficina de
Normalización Previsional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN