EXP. N.° 03766-2011-PA/TC

LIMA

ALBINO LEÓN MOZO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Albino León Mozo, contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 74, su fecha 13 de mayo de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 24 de mayo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, conformada por los vocales señores Valcárcel Saldaña, Ubillus Fortini y Encinas Llanos, solicitando que se declare parcialmente nula (sic) la Resolución Nº 7 de fecha 11 de mayo del 2009 que confirma la apelada que declara fundada en parte la demanda sobre nulidad de resolución administrativa y nula la Resolución 8 de fecha 4 de noviembre de 2009, que desestima la solicitud de corrección presentada.

 

Señala que en el proceso seguido contra la Oficina de Normalización Previsional sobre nulidad de Resolución Administrativa, se emitió la resolución cuestionada sin haberse valorado la prueba adjuntada con su escrito de apelación consistente en la Resolución Nº 70929-2006-ONP/DC/DL19990, mediante la cual se le reconoce 13 años 01 mes de aportes al sistema nacional de pensiones con lo cual considera que se ha afectado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa, a la valoración de la prueba y el derecho a acceder a una pensión de jubilación, por lo que solicita se le adicione  los años reconocidos por la ONP. Agrega que solicitó la corrección de la indicada omisión sin embargo, su solicitud fue desestimada.

 

  1.  Que el Sétimo Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente de la demanda por considerar que la presente vía no resulta la adecuada a fin de dilucidar los derechos presuntamente vulnerados, no habiéndose afectado por otra parte los derechos constitucionales invocados, pues la demandante ha ejercido debidamente su derecho de defensa. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada señalando que el recurrente pretende es el cuestionamiento sobre lo decidido en el proceso subyacente, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales, toda vez que no es una instancia de revisión adicional donde se dilucide la disconformidad de las partes involucradas en el proceso.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que sólo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo líminar resulta impertinente.

 

  1. Que sobre el particular, el Tribunal Constitucional estima que los hechos alegados por la demandante tienen incidencia constitucional directa sobre los derechos fundamentales invocados, puesto que la discusión respecto a si se valoró o se excluyó arbitrariamente la prueba presentada con su escrito de apelación, consistente en la Resolución Nº 70929-2006-ONP/ DC/DL 19990, de fecha 19 de julio de 2006, podría repercutir de alguna manera sobre el derecho al debido proceso del recurrente. En tales circunstancias resulta menester admitir a trámite la demanda con el objeto de examinar, entre otros aspectos, si efectivamente hubo afectación o no respecto de los derechos invocados.

 

  1. Que en consecuencia, corresponde que la demanda sea admitida a trámite y que el juez a cargo de la misma realice las diligencias que estime necesarias para la mejor resolución del proceso, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a los emplazados, y a quienes puedan tener interés legítimo en el proceso, esto a la Oficina de Normalización Previsional, a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

  1. Que en virtud de lo antes expresado y teniendo en cuenta que las resoluciones impugnadas se han expedido incurriendo en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión de primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional que establece “[S]i el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”, por lo que debe anularse y ordenarse la reposición del tramite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Revocar las resoluciones de fechas 10 de junio de 2010 y 13 de mayo de 2011, de primera y segunda instancia, debiéndose admitir a trámite la demanda, notificándose a los demandados, y a la Oficina de Normalización Previsional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN