EXP. N.° 03767-2010-PA/TC

LIMA

WILMER ANTONIO

CHÁVEZ COLQUI

APODERADO DE

BERONICA JENNY

SARRO SOTO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beronica Jenny Sarro Soto, a través de su apoderado, contra la resolución de fecha 1 de junio del 2010, a fojas 59 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 22 de julio de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima solicitando se deje sin efecto la resolución de fecha 25 de junio de 2008, que confirma la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado hasta el acto de notificación  del auto admisorio de la demanda. Sostiene que inició proceso judicial de declaración de unión de hecho en contra de don César Ricardo Cataño Porras (Exp. N.º 154-2007), proceso en el cual, luego de ser admitida la demanda, de declararse la rebeldía del demandado y de ser saneado, el órgano judicial declaró la nulidad de oficio de todo lo actuado hasta el acto de notificación del auto admisorio considerando que el demandado había sido notificado en un domicilio distinto al que figura en el RENIEC, decisión que luego fue confirmada por la Sala de Familia, lo que vulnera su derecho a la tutela procesal efectiva toda vez que los órganos judiciales no valoraron ni merituaron sus pruebas aportadas en la demanda, las cuales acreditaban de manera fehaciente que el domicilio donde se le venían cursando las notificaciones al demandado resultaba ser el que corresponde porque éste tenía domicilios alternativos.

 

2.        Que con resolución de fecha 7 de agosto de 2008 la Octava Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente pretende cuestionar el criterio de la Sala de Familia al resolver su medio impugnatorio. A su turno la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la recurrente pretende cuestionar el criterio asumido por los magistrados demandados, lo que no es posible a través del amparo contra resoluciones judiciales.

 

3.        Que de autos se desprende que la recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho a la tutela procesal efectiva, aduciendo que el órgano judicial emplazado, al declarar la nulidad de todo lo actuado, no valoró ni merituó sus pruebas aportadas en la demanda las cuales acreditaban de manera fehaciente que el domicilio donde se le venían cursando las notificaciones al demandado resultaba ser el que corresponde, y éste tenía domicilios alternativos.

 

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC N.º 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque contrariamente a lo alegado por la recurrente, se aprecia a fojas 59, primer cuaderno, que la Sala de Familia sustentó el carácter desestimatorio del recurso de apelación planteado por la recurrente precisamente en no haber acreditado ésta que el demandado vivía alternativamente en varias direcciones domiciliarias o que éste tenga ocupaciones habituales en varios lugares simultáneamente, constituyendo lo declarado ante el RENIEC la residencia habitual del demandado. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por el Colegiado en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC N.º 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38); máxime cuando el proceso judicial de declaración de unión de hecho se encuentra en despacho del juez de primera instancia para expedir sentencia (Cfr. Oficio N.º 183518-2007-00154-0-FC, de fecha 14 de abril de 2011).

 

5.        Que por consiguiente y no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales alegados, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI