EXP. N.° 03768-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINA IRMA

LEÓN  BRICEÑO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Alejandrina Irma León Briceño contra la resolución de fecha 15 de junio de 2010, a fojas 58 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de mayo de 2006 la recurrente interpone demanda de amparo contra los integrantes de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad y la jueza a cargo del Tercer Juzgado Especializado de Familia de Trujillo, solicitando que: i) se declare la nulidad de la resolución de fecha 22 de diciembre de 2005, expedida por la Sala Civil, que desestimó su acción reconvencional sobre indemnización por daño moral; y ii) se ordene a la Sala Civil la emisión de una resolución conforme a los hechos y al derecho. Sostiene que su cónyuge, don Felipe León López, interpuso demanda de divorcio por causal en contra suya (Exp. N.º 822-02), ante lo cual planteó reconvención solicitando el divorcio por causal de imposibilidad de hacer vida en común, separación de hecho e indemnización por daño moral, siendo desestimada su reconvención, decisión que vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva toda vez que la Sala Civil aplicó indebida y erróneamente la Ley N.º 27495, contraviniendo el principio de irretroactividad de la norma al no advertir que la fecha de fenecimiento de la sociedad de gananciales fue el 8 de julio de 2001.

 

2.      Que con resolución de fecha 9 de setiembre de 2009 la Primera Sala Superior Especializada en lo Civil de La Libertad declara improcedente la demanda por considerar que la sentencia de segunda instancia cuestionada solo ha aplicado la norma al caso concreto, de conformidad con lo establecido en la Ley N.º 27495. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada por considerar que la recurrente dejó consentir la decisión de segunda instancia que le causaba agravio.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto el Colegiado tiene dicho que una resolución adquiere firmeza cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (STC N.º 02494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme debe entenderse aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC N.º 04107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente de autos se aprecia que la resolución judicial que le causa agravio a la recurrente es la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005, que en grado de apelación desestimó su acción reconvencional sobre indemnización por daño moral. Dicha sentencia, de acuerdo al expediente que obra en este Colegiado, no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo establece el artículo 387º del Código Procesal Civil, por el contrario fue consentida constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente: “[...] que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2005 que desestimó su acción reconvencional”. Sin embargo la recurrente no interpuso el recurso de casación; en consecuencia siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente N.º 04496-2008-PA/TC y N.º 04803-2009-PA/TC, entre otros, sobre la idoneidad del recurso de casación, dicha resolución judicial no es firme resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la jurisdicción constitucional no debe permitir.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03768-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRINA IRMA

LEÓN  BRICEÑO

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.        En el presente caso emito el presente voto encontrándome de acuerdo con la decisión en mayoría pero discrepando con el argumento esbozado. Es así que en el referido proyecto se señala en el fundamento 4 que “(…) dicha sentencia, de acuerdo al expediente que obra en este Colegiado, no fue impugnada a través del recurso de casación por ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República, (…) por el contrario fue consentida, constituyéndose el recurso de casación –de haberse interpuesto– en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente (…) dicha resolución no tiene la calidad de firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional  (…)”.

 

Es decir dicha resolución considera al recurso de casación como un medio de impugnación adicional y por tanto propio del cuestionamiento ordinario con el que se agota el iter recursal impugnativo.

 

2.        Es por ello que considero que dicha afirmación puede llevar al justiciable a errores o imprecisiones. La Constitución Política del Estado ha señalado en el inciso 6) del artículo 139º como principio y derecho de la función jurisdiccionalla pluralidad de instancia”. Asimismo el Proceso Civil ha sido diseñado para que sea llevado sólo en dos instancias. En el fundamento de voto que emití en la STC N.º 7022-2006-AA/TC, hice mención a lo manifestado por el doctrinario A. Rengel Romberg, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso: “…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada…”. Es por ello que afirmo mi posición respecto a que el proceso en general está diseñado sólo para dos instancias y no mas como se afirma en el proyecto en mayoría. Es así que debe tenerse presente cual es la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como su misma denominación señala es extraordinario, tanto así que sólo puede ser admitido tras cumplir determinados requisitos establecidos en la Ley.

 

3.        El doctor Manuel Sánchez Palacios Paiva, en su libro “El Recurso de Casación Civil”,  Ediciones Legales, Editorial San Marcos, pag. 61, sostiene que: “La corte de Casación sólo conoce y se pronuncia sobre lo que es puntual materia de denuncia en el recurso de casación. Su competencia queda enmarcada en los extremos del recurso. No puede realizar averiguaciones de hecho ni alterar el relato fáctico resultante de las sentencias de mérito. No tiene competencia para modificar las cuestiones de hecho, porque no aprecia prueba, no puede pronunciarse sobre aspectos de la resolución superior que no han sido reclamados ni aplicar el derecho de oficio. El principio iura novit curia, recogido en los arts. VII, respectivamente, de los Títulos Preliminares del Código Civil y del Código Procesal Civil, sólo es aplicable en las sentencias de mérito. En casación rige la norma específica del art. 388º del C.P.C. y la doctrina unánime, agregando que el Tribunal de Casación no está facultado a buscar de oficio los defectos jurídicos de la resolución impugnada, sino que debe limitarse a juzgar únicamente los temas denunciados por el recurrente y no otros, pues de lo contrario, sería como anular una sentencia contra la que no se ha recurrido y juzgar una acción diversa de la hecha valer.” Y es que desarrollándose el proceso civil peruano en dos instancias el recurso de casación da nacimiento a un nuevo proceso, extraordinario, donde la Corte Suprema queda enmarcada por la causa petendi que trae el recurso que se asemeja al petitorio de una demanda que no se puede exceder. Se afirma por ello que la casación comienza cuando el proceso termina.

 

4.        Respecto a la casación es menester señalar que tratándose de una impugnación extraordinaria porque está delimitada en nuestro ordenamiento jurídico a lo establecido en el artículo 386º del Código Procesal Civil, la limitación se acentúa porque el supremo juzgador contrario no puede ir mas allá de lo que él mismo ha establecido en la calificación de dicho recurso, que impulsa a una decisión extraordinaria exclusivamente limitada al derecho.

 

5.        Queremos con esto decir que este medio de impugnación es restrictivo porque es la propia ley la que señala cuales son las causales para que dicho medio impugnativo sea admitido. De este modo el debate en la sede casatoria circunscribe el tema de la discusión a las causales invocadas y sobre las cuales la Sala ha declarado su procedencia, limitándose estrictamente su pronunciamiento a ello. Esto responde a que el cuestionamiento se hace solo sobre determinada parte de una resolución, adquiriendo el resto de ella la calidad de cosa juzgada, no pudiéndose quebrantar el referido principio con el pronunciamiento del Supremo Tribunal Casatorio que exceda esa limitación.

 

6.        En conclusión expreso mi desacuerdo con la posición asumida en la resolución en mayoría que aplican el artículo 4° en atención a que consideran que la resolución que se cuestiona en un proceso ordinario solo adquirirá firmeza cuando haya pronunciamiento sobre el recurso extraordinario de casación. Ello también implica entonces que mayoritariamente se está considerando contabilizar el plazo de caducidad para la interposición de una demanda contra resoluciones judiciales 30 días desde que se recibe la notificación que indica el cúmplase lo ejecutoriado, situación con la que estoy en desacuerdo, principalmente por lo que he expresado en los fundamentos precedentes, es decir porque considero que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como un recurso ordinario exigiéndose su agotamiento, ya que ello implicaría burlar los propios requisitos exigidos en la ley para su admisibilidad. Es claro que al exigirse requisitos para su admisibilidad no toda persona puede acceder a dicho recurso, por ello su denominación de “extraordinario”; razón por la que considero que exigir agotar la vía casatoria para considerar una resolución como firme es sin duda convertir a un recurso extraordinario en ordinario, rompiendo los propios marcos legales, perjudicando al justiciable, quien pudiendo recurrir al proceso de amparo con la resolución firme emitida en segunda instancia, debe esperar el termino de la etapa casatoria, cuando puede darse el caso que ni siquiera su objeción esté considerada como una causal de admisibilidad, por lo que conoce con antelación que su recurso está destinado al fracaso.

 

7.        Por lo expuesto quiero dejar expresada mi posición en el presente voto respecto de dos aspectos importantes:  a) Considero como resolución firme –a efectos de poder acudir al proceso de amparo– a aquella resolución contra la que se han agotado todos los recursos ordinarios existentes en la normativa procesal, no pudiendo exigirse al justiciable el recurrir a la etapa casatoria, puesto que el recurso de casación es extraordinario; b) El plazo de caducidad debe ser contabilizado, obviamente, a los 30 días de notificado el cúmplase lo ejecutoriado, teniendo como referencia a la resolución emitida en segunda instancia, resolución que quedó firme al no existir otro recurso ordinario adicional.  

 

8.        Por ello considero incorrecta la afirmación que se realiza en la resolución en mayoría, puesto que sólo existen dos instancias, puesto que el recurso de casación no siempre puede ser interpuesto por el presunto afectado, ya que al ser un recurso extraordinario no siempre el que se sienta afectado con una resolución emitida en segundo grado podrá interponer el recurso de casación, pudiendo válidamente acudir al proceso constitucional de amparo a cuestionar la resolución judicial que considera lo afecta siempre y cuando, obviamente, haya obtenido pronunciamiento en segundo grado.

 

9.        En el presente caso observo que en puridad lo que pretende el actor es replantear una controversia surgida en un proceso ordinario sobre divorcio por causal en el que planteó la reconvención, la cual fue desestimada, alegando ahora que tal decisión es arbitraria puesto que los emplazados interpretaron erróneamente la Ley N.° 27495, es decir a través del presente proceso de amparo no solo busca revertir una decisión que le es desfavorable, utilizando al proceso de amparo como una instancia adicional a través de la cual puede cuestionar –cual medio impugnatorio– una determinación judicial contraria a sus intereses, sino que pretende que el juez constitucional se arrogue facultades del juez ordinario tales como la aplicación e interpretación de normas, lo que constituye propiamente la desnaturalización del proceso constitucional. En tal sentido considero que la demanda debe declararse improcedente.

 

Por lo expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI