EXP. N.° 03769-2011-PA/TC

LIMA

VIOLETA AMORETTI

SÁNCHEZ

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de octubre de 2011

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Violeta Amoretti Sánchez contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 982, su fecha 11 de abril de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo y escrito modificatorio de fecha 10 de mayo de 2010, contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que en su condición de socia de la empresa All Fashion S.A., se exija un pronunciamiento relativo a las solicitudes de prescripción de tributos y reclamos efectuados oportunamente ante la demandada. Alega que en virtud de la omisión de la SUNAT, no se ha determinado el monto real de la obligación tributaria.

Manifiesta que deben ser dejados sin efecto todos los actos realizados por la Administración Tributaria en el marco del procedimiento concursal que pesa sobre su empresa. Así, hace hincapié en que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la propiedad al haberse dispuesto el remate de su inmueble ubicado en Jirón Cusco Nro. 849- 851, del Cercado de Lima.

 

2.      Que la SUNAT propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía previa y de falta de legitimidad para obrar de la demandante, y contesta la demanda alegando que la materia en controversia estaría vinculada a determinar la titularidad de los derechos invocados, siendo aplicable el artículo 5, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 7 de octubre de 2010, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar al considerar que la calidad de contribuyente la tiene la persona jurídica All Fashion S.A., no encontrándose la demandante habilitada para recurrir vía proceso de amparo.

 

4.      Que la Sala revisora confirma la apelada argumentando que de lo actuado puede apreciarse que la recurrente no reclama un daño personal sino que alega que la lesión constitucional que denuncia la ha sufrido una empresa de la que, al momento de interponer la demanda, no es representante legal.

 

5.      Que la demandante sustenta el ejercicio de su derecho de acción en la supuesta vulneración de una serie de derechos, en su calidad de accionista de la empresa concursada. Al respecto debe precisarse que en el caso de personas jurídicas y en particular de las sociedades de capital es requisito para actuar en un proceso judicial, tener la calidad de Gerente General o Representante Legal, entendiéndose que tal legitimidad se constituye como un presupuesto para poder plantear una pretensión en cierto proceso. De tal manera el Juez solamente podrá pronunciarse válidamente cuando se haya cumplido tal requisito.

 

6.      Que, en tal sentido de acuerdo con el artículo 39º del Código Procesal Constitucional, “el afectado es la persona legitimada para interponer el proceso de amparo”. En el presente caso, tratándose la empresa concursada de una sociedad anónima el Tribunal Constitucional considera que la demandante carece de legitimidad activa, por cuanto de autos no se advierte que al momento de la presentación de la demanda ostentara el cargo de Gerente o Representante con poderes suficientes para demandar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN