EXP. N.º 03771-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

KARINA FANNY

ALVARADO HURTADO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Fanny Alvarado Hurtado contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 248, su fecha 20 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad José Carlos Mariátegui solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario o incausado del que ha sido víctima, y que en consecuencia, se la reponga como planillera en la Oficina de Personal. Asimismo, solicita el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, las costas y los costos procesales. Manifiesta que en virtud de lo dispuesto por el artículo 77, inciso d), del Decreto Supremo 003-97-TR, la contratación por servicio específico suscrito se ha desnaturalizado, toda vez que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente.

 

La Universidad emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente fue contratada para prestar servicios específicos, por lo que al vencimiento de su contrato se produjo la extinción del vínculo laboral, no existiendo terminación unilateral del mismo, ni desnaturalización alguna. Asimismo, aduce que la demandante realizó labores por necesidad del servicio y que las labores permanentes, de acuerdo con el CAP, se asignan a una persona nombrada.

 

El Segundo Juzgado Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 28 de abril de 2010, declaró infundada la demanda por estimar que al aceptar expresamente la recurrente la liquidación de su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), aceptó tácitamente extinción del vínculo laboral con la emplazada.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por estimar que la relación laboral de la recurrente concluyó de conformidad con el inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo 003-97-TR, esto es, por vencimiento del contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En cuanto al alegato de la emplazada relacionado con la extinción del vínculo laboral de la recurrente, consentido por el cobro de sus beneficios sociales, cabe precisar que este Tribunal, en la STC 03052-2009-PA/TC, ha establecido que el cobro de dichos conceptos no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no constituye causal de improcedencia del amparo.

 

3.        La demandante solicita su reposición en su puesto de trabajo como planillera en el Área de Personal, sosteniendo que ha sido objeto de un despido arbitrario, toda vez que su relación laboral se ha desnaturalizado dado que las labores que realizaba eran de naturaleza permanente, por lo que en su caso, en aplicación del inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, la conclusión de su vínculo laboral solo pudo efectuarse por causa justificada.

 

4.        En dicho sentido, corresponde analizar si efectivamente en el caso de autos, el contrato de la recurrente se desnaturalizó y si, como consecuencia de ello, se produjo un despido arbitrario o si por el contrario, el vínculo laboral se extinguió conforme a ley.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Si bien resulta cierto que el legislador ha establecido a través del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR (en adelante LPCL), determinadas modalidades de contratación laboral, no es menos cierto que aquéllas han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, puedan ser permanentes (artículo 53º de la LPCL). En consecuencia, dichas contrataciones son viables en la medida en que las circunstancias así lo ameriten y se justifiquen de acuerdo con cánones de razonabilidad y proporcionalidad.

 

De  este  modo,  si  bien  de  la  simple  lectura del artículo 63 de la LPCL, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico –modalidad última empleada en el caso de autos–, se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional.

 

Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción.

 

6.        A efectos de demostrar la desnaturalización de sus contratos modales, la recurrente ha presentado el siguiente material probatorio: a) contratos de trabajo para servicio específico de fechas 15 de enero de 2008 (f. 3 a 6), 15 de abril de 2008 (f. 7 a 9) y 15 de octubre de 2008 (f. 10 a 12), documentos en los que se consigna como objeto de la prestación del servicio la elaboración de las planillas de CTS, pago de vacaciones y remuneraciones; b) boletas de pago de enero a diciembre de 2008 (f. 13 a 25), en las que se consigna que la recurrente se encontraba a cargo de la elaboración de las planillas de remuneraciones; c) certificado de trabajo de fecha 6 de enero de 2009 (f. 27), del que se desprende que la recurrente laboró del 15 de enero al 31 de diciembre de 2008, en la Oficina de Personal, elaborando las planillas de remuneraciones; y, d) organigrama de la Universidad emplazada (f. 35), del cual se aprecia que la Oficina  de Personal cuenta con el rubro de asistencia remuneraciones.

 

7.        Como es verse de los citados medios probatorios, las labores que realizaba la recurrente, por su naturaleza, son propias de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, toda vez que, la elaboración de planillas del personal de una Universidad –al igual que cualquier otra empresa–, constituye una labor permanente relacionada con el cumplimiento de las obligaciones económico-prestacionales de todo empleador, razón por la cual los citados documentos demuestran que los contratos modales de la recurrente se desnaturalizaron de acuerdo con lo establecido por el inciso d) del artículo 77 de la LPCL. En tal sentido, el vínculo laboral de la recurrente únicamente podía extinguirse por una causa justificada, situación que la emplazada no ha demostrado en autos, razón por la cual se ha configurado un despido sin expresión de causa, por lo que corresponde estimar la demanda.

 

8.        En cuanto al pedido de pago de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido, resulta pertinente señalar que dicha pretensión, de naturaleza indemnizatoria, no resulta amparable en un proceso de amparo, razón por la que se deja a salvo el derecho para que lo haga valer en la vía legal que corresponda.

 

9.        Por otro lado, este Colegiado considera que corresponde a la parte demandada efectuar el pago de las costas y los costos del proceso, en aplicación de lo prescrito por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar  FUNDADA en parte la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo y, por lo tanto, NULO el despido incausado del que fue objeto doña Karina Fanny Alvarado Hurtado.

 

2.        Ordenar que la Universidad José Carlos Mariátegui cumpla con reponer a doña Karina Fanny Alvarado Hurtado en el cargo que ocupaba antes de su despido o en uno de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo referido al pago de remuneraciones dejadas de percibir, conforme a lo expresado en el fundamento 8 supra.

 

 

4.        Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita costas y costos del proceso de acuerdo al fundamento 9 supra; lo cual se hará valer en vía de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

ETO CRUZ

URVIOLA HANI