EXP. N.º 03771-2010-PA/TC
LA LIBERTAD
KARINA FANNY
ALVARADO HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del
mes de abril de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Álvarez Miranda, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Karina Fanny Alvarado Hurtado contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 248, su fecha 20 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la
Universidad José Carlos Mariátegui solicitando que se deje sin efecto el
despido arbitrario o incausado del que ha sido víctima, y que en consecuencia,
se la reponga como planillera en la Oficina de
Personal. Asimismo, solicita el abono de las remuneraciones dejadas de
percibir, las costas y los costos procesales. Manifiesta que en virtud de lo
dispuesto por el artículo 77, inciso d), del Decreto Supremo 003-97-TR, la contratación
por servicio específico suscrito se ha desnaturalizado, toda vez que las
labores que realizaba eran de naturaleza permanente.
La Universidad
emplazada contesta la demanda manifestando que la recurrente fue contratada
para prestar servicios específicos, por lo que al vencimiento de su contrato se
produjo la extinción del vínculo laboral, no existiendo terminación unilateral
del mismo, ni desnaturalización alguna. Asimismo, aduce que la demandante realizó
labores por necesidad del servicio y que las labores permanentes, de acuerdo con
el CAP, se asignan a una persona nombrada.
El Segundo Juzgado
Mixto de Mariscal Nieto, con fecha 28 de abril de 2010, declaró infundada la
demanda por estimar que al aceptar expresamente la recurrente la liquidación de
su Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), aceptó tácitamente extinción del
vínculo laboral con la emplazada.
La Sala Superior competente
confirmó la apelada por estimar que la relación laboral de la recurrente
concluyó de conformidad con el inciso c) del artículo 16 del Decreto Supremo
003-97-TR, esto es, por vencimiento del contrato.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC
0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la demandante ha
sido objeto de un despido arbitrario.
Delimitación del
petitorio
2. En cuanto al alegato de la emplazada relacionado con la extinción del vínculo laboral de la recurrente, consentido por el cobro de sus beneficios sociales, cabe precisar que este Tribunal, en la STC 03052-2009-PA/TC, ha establecido que el cobro de dichos conceptos no supone el consentimiento del despido arbitrario y, por ende, no constituye causal de improcedencia del amparo.
3.
La demandante solicita su
reposición en su puesto de trabajo como planillera en el Área de Personal,
sosteniendo que ha sido objeto de un despido arbitrario, toda vez que su relación
laboral se ha desnaturalizado dado que las labores que realizaba eran de
naturaleza permanente, por lo que en su caso, en aplicación del inciso d) del
artículo 77 del Decreto Supremo 003-97-TR, la conclusión de su vínculo laboral
solo pudo efectuarse por causa justificada.
4. En dicho sentido, corresponde analizar si efectivamente en el caso de autos, el contrato de la recurrente se desnaturalizó y si, como consecuencia de ello, se produjo un despido arbitrario o si por el contrario, el vínculo laboral se extinguió conforme a ley.
Análisis de la
controversia
5. Si bien resulta cierto que el legislador ha establecido a través del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, Decreto Supremo 003-97-TR (en adelante LPCL), determinadas modalidades de contratación laboral, no es menos cierto que aquéllas han surgido con la finalidad de dar cobertura a circunstancias especiales que se pueden presentar, tales como necesidades del mercado o mayor producción de la empresa, o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar, o de la obra que se ha de ejecutar, excepto los contratos de trabajo intermitentes o de temporada que, por su naturaleza, puedan ser permanentes (artículo 53º de la LPCL). En consecuencia, dichas contrataciones son viables en la medida en que las circunstancias así lo ameriten y se justifiquen de acuerdo con cánones de razonabilidad y proporcionalidad.
De este modo, si bien de la simple lectura del artículo 63 de la LPCL, se desprende que para la aplicación de los contratos para obra determinada o servicio específico –modalidad última empleada en el caso de autos–, se requiere únicamente un objeto previamente establecido y una duración determinada en directa relación con la obra o servicio objeto de la contratación, no puede interpretarse la calificación de tales requisitos fuera del marco constitucional.
Así, se entiende que esta modalidad contractual no puede ser empleada para labores de naturaleza permanente que podrían ser realizadas por un trabajador estable, sino que se trata más bien de una modalidad contractual que le permite al empleador dar cobertura a aquellas labores temporales o estrictamente especializadas que no forman parte de las labores permanentes de la empresa, y que requieran un plazo determinado, sustentado en razones objetivas, que puede ser renovado en la medida en que las circunstancias así lo ameriten. Lo contrario, es decir, permitir que esta modalidad de contratación “por obra determinada” o “servicio específico” sea usada para la contratación de trabajadores que van a realizar labores permanentes o del giro principal de la empresa, vulneraría el contenido del derecho al trabajo en su segunda acepción.
6. A efectos de demostrar la desnaturalización de sus contratos modales, la recurrente ha presentado el siguiente material probatorio: a) contratos de trabajo para servicio específico de fechas 15 de enero de 2008 (f. 3 a 6), 15 de abril de 2008 (f. 7 a 9) y 15 de octubre de 2008 (f. 10 a 12), documentos en los que se consigna como objeto de la prestación del servicio la elaboración de las planillas de CTS, pago de vacaciones y remuneraciones; b) boletas de pago de enero a diciembre de 2008 (f. 13 a 25), en las que se consigna que la recurrente se encontraba a cargo de la elaboración de las planillas de remuneraciones; c) certificado de trabajo de fecha 6 de enero de 2009 (f. 27), del que se desprende que la recurrente laboró del 15 de enero al 31 de diciembre de 2008, en la Oficina de Personal, elaborando las planillas de remuneraciones; y, d) organigrama de la Universidad emplazada (f. 35), del cual se aprecia que la Oficina de Personal cuenta con el rubro de asistencia remuneraciones.
7. Como es verse de los citados medios probatorios, las labores que realizaba la recurrente, por su naturaleza, son propias de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, toda vez que, la elaboración de planillas del personal de una Universidad –al igual que cualquier otra empresa–, constituye una labor permanente relacionada con el cumplimiento de las obligaciones económico-prestacionales de todo empleador, razón por la cual los citados documentos demuestran que los contratos modales de la recurrente se desnaturalizaron de acuerdo con lo establecido por el inciso d) del artículo 77 de la LPCL. En tal sentido, el vínculo laboral de la recurrente únicamente podía extinguirse por una causa justificada, situación que la emplazada no ha demostrado en autos, razón por la cual se ha configurado un despido sin expresión de causa, por lo que corresponde estimar la demanda.
8.
En cuanto al pedido de pago
de las remuneraciones dejadas de percibir como consecuencia del despido,
resulta pertinente señalar que dicha pretensión, de naturaleza indemnizatoria, no
resulta amparable en un proceso de amparo, razón por la que se deja a salvo el
derecho para que lo haga valer en la vía legal que corresponda.
9.
Por otro lado, este Colegiado
considera que corresponde a la parte demandada efectuar el pago de las costas y
los costos del proceso, en aplicación de lo prescrito por el artículo 56 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA en
parte la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al
trabajo y, por lo tanto, NULO el despido incausado del que fue objeto doña
Karina Fanny Alvarado Hurtado.
2.
Ordenar que la Universidad José
Carlos Mariátegui cumpla con reponer a doña Karina
Fanny Alvarado Hurtado en el cargo que ocupaba antes de
su despido o en uno de igual categoría o nivel, en el plazo de dos días.
3.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda, en el extremo referido al pago de
remuneraciones dejadas de percibir, conforme a lo expresado en el fundamento 8 supra.
4.
Declarar FUNDADA la demanda en el extremo que solicita costas y costos del
proceso de acuerdo al fundamento 9 supra;
lo cual se hará valer en vía de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
ETO CRUZ
URVIOLA
HANI