EXP. N.° 03773-2010-PA/TC

CUSCO

GLAMA ADMINISTRACIÓN

Y SERVICIOS S.A.C.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 27 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Glama Administración y Servicios S.A.C., debidamente representada por don Jenri Dennis Apaza Arrambide, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 121, su fecha 20 de agosto de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado Laboral de Cusco señor Rodolfo Colque Rojas, y contra la Primera Sala Civil de Cusco, conformada por los vocales superiores señores Dueñas Niño de Guzmán, Bustamante del Castillo y Pinares Silva, con la finalidad de que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución Nº 50 de fecha 18 de agosto de 2008. Sostiene que en el proceso iniciado por Edward Rodríguez Sueldo y otros contra Inmobiliaria Continental S.A.C. sobre pago de beneficios económicos, en etapa de ejecución se ha dispuesto el embargo en forma de inscripción del activo de propiedad de su representada, se ha denegado su apersonamiento y su intervención en calidad de sucesor procesal, y finalmente sin mandato de ejecución se ha dispuesto la ejecución forzada del inmueble denominado fracción de lote de terreno ubicado en la avenida Pardo 987, en el distrito, provincia y departamento del Cusco. Considera que con todo ello se ha vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso, toda vez que no ha sido parte del proceso.

 

2.        Que mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2010 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente y la Inmobiliaria Continental S.A.C. son empresas vinculadas, lo cual no ha podido ser desvirtuado por la recurrente en el proceso subyacente, y ésta tuvo la oportunidad de impugnar las resoluciones que dice afectarla, no evidenciándose de su trámite proceso irregular alguno. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la empresa recurrente pretende es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral Nº 49-2000, inclusive la Resolución Nº 50 (folio 9), que dispone trabar embargo en forma de inscripción del inmueble que fue de propiedad de Inmobiliaria Continental S.A.C., y que en la actualidad se encuentra inscrita a nombre de la empresa Glama S.A.A. Al respecto dicha resolución señala que habiéndose ordenado el embargo en forma de inscripción del inmueble denominado fracción de lote de terreno, ubicado en la avenida Pardo 987, Cusco y observándose que registralmente el titular de dicho inmueble es la empresa Glama S.A.A. ajena al proceso, se debe tener en cuenta “[…]que dicha empresa no ha cancelado el precio de compra y solo ha quedado como un acto simulado[…]” demostrándose de ese modo el carácter persecutorio de los bienes que posee el deudor, en este caso inmobiliaria Continental S.A.C. al haber transferido sus activos fijos sin poner a disposición bienes libres para cubrir su deuda. Consecuentemente no se evidencia que dicha decisión devenga de un proceso irregular, ni que afecte los derechos invocados.

 

4.        Que respecto de la resolución Nº 71, de fecha 11 de setiembre de 2009, que resuelve declarar improcedente el pedido de apersonamiento en el proceso cuestionado, ésta se encuentra debidamente fundamentada al argumentarse que, estando a que el estado del proceso es el de ejecución de sentencia, dicha solicitud resulta improcedente, toda vez que no lo ha solicitado en el tiempo oportuno como litisconsorte, señalándose además que si consideraba afectado su derecho de propiedad “[…] el ordenamiento procesal ha establecido los mecanismos procesales a los que se debe recurrir cuando se afecta al patrimonio de terceros o de personas ajenas a las partes”. 

 

5.        Que finalmente respecto de la Resolución Nº 75, de fecha 10 de diciembre de 2009, que desestima el pedido de sucesión procesal, se observa de autos que el recurrente confunde esta figura procesal interpretándola como la facultad para intervenir y defender su derecho de propiedad presuntamente vulnerado, sin tener en consideración que el sentido de dicha figura procesal se circunscribe al reemplazo del demandado convirtiéndolo en titular pasivo del derecho en cuestión. Se evidencia entonces, con todo ello, que las resoluciones emitidas al interior del proceso subyacente se encuentran debidamente fundamentadas, sin que se advierta indicio alguno que denote afectación de los derechos constitucionales invocados; más bien la causa ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

6.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

7.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la empresa recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03773-2010-PA/TC

CUSCO

GLAMA ADMINISTRACIÓN

Y SERVICIOS S.A.C.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:

  

  1. En el presente caso concuerdo con lo expresado en la resolución en mayoría pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

  1. Es así que en el presente caso encuentro una demanda de amparo interpuesta contra los jueces que han participado en el proceso iniciado por Edward Rodriguez Sueldo y otros contra la Inmobiliaria Continental S.A.C. sobre pago de beneficios económicos. En dicho proceso se estimo la demanda a favor del demandante y en ejecución de sentencia se dispone el embargo en forma de inscripción del activo de propiedad de la empresa ahora demandante. Es en este contexto que la empresa demandante denuncia qye se le ha afectado sus derechos de defensa y al debido proceso toda vez que sin ser parte del proceso citado se está afectando su propiedad. Se evidencia de los actuados que lo que en puridad pretende la empresa demandante es anular el proceso laboral en el que el trabajador fue vencedor, argumentando para ello que no ha sido parte del proceso. En tal sentido este Colegiado no puede permitir el replanteamiento de una controversia cerrada a fin de defender sus intereses económicos, motivo por el que me reafirmo en mi posición respecto a que los procesos constitucionales son procesos destinados a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo este Tribunal desplegar esfuerzos para que los procesos constitucionales se destinen a controlar la vulneración de derechos fundamentales de la persona humana. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de esos derechos fundamentales.

 

  1. Por tanto considero que la demanda debe ser desestimada por improcedente, no sólo por la falta de legitimidad para obrar activa de la empresa demandante sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI