EXP. N.° 03773-2010-PA/TC
CUSCO
GLAMA ADMINISTRACIÓN
Y SERVICIOS S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 27 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Glama Administración y Servicios S.A.C., debidamente representada por don Jenri Dennis Apaza Arrambide, contra la resolución de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 121, su fecha 20 de agosto de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 11 de mayo de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Juzgado Laboral de Cusco señor Rodolfo Colque Rojas, y contra la Primera Sala Civil de Cusco, conformada por los vocales superiores señores Dueñas Niño de Guzmán, Bustamante del Castillo y Pinares Silva, con la finalidad de que se declare la nulidad de todo lo actuado hasta la Resolución Nº 50 de fecha 18 de agosto de 2008. Sostiene que en el proceso iniciado por Edward Rodríguez Sueldo y otros contra Inmobiliaria Continental S.A.C. sobre pago de beneficios económicos, en etapa de ejecución se ha dispuesto el embargo en forma de inscripción del activo de propiedad de su representada, se ha denegado su apersonamiento y su intervención en calidad de sucesor procesal, y finalmente sin mandato de ejecución se ha dispuesto la ejecución forzada del inmueble denominado fracción de lote de terreno ubicado en la avenida Pardo 987, en el distrito, provincia y departamento del Cusco. Considera que con todo ello se ha vulnerado sus derechos de defensa y al debido proceso, toda vez que no ha sido parte del proceso.
2. Que mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2010 el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente y la Inmobiliaria Continental S.A.C. son empresas vinculadas, lo cual no ha podido ser desvirtuado por la recurrente en el proceso subyacente, y ésta tuvo la oportunidad de impugnar las resoluciones que dice afectarla, no evidenciándose de su trámite proceso irregular alguno. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la apelada por similares fundamentos.
3. Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la empresa recurrente pretende es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso laboral Nº 49-2000, inclusive la Resolución Nº 50 (folio 9), que dispone trabar embargo en forma de inscripción del inmueble que fue de propiedad de Inmobiliaria Continental S.A.C., y que en la actualidad se encuentra inscrita a nombre de la empresa Glama S.A.A. Al respecto dicha resolución señala que habiéndose ordenado el embargo en forma de inscripción del inmueble denominado fracción de lote de terreno, ubicado en la avenida Pardo 987, Cusco y observándose que registralmente el titular de dicho inmueble es la empresa Glama S.A.A. ajena al proceso, se debe tener en cuenta “[…]que dicha empresa no ha cancelado el precio de compra y solo ha quedado como un acto simulado[…]” demostrándose de ese modo el carácter persecutorio de los bienes que posee el deudor, en este caso inmobiliaria Continental S.A.C. al haber transferido sus activos fijos sin poner a disposición bienes libres para cubrir su deuda. Consecuentemente no se evidencia que dicha decisión devenga de un proceso irregular, ni que afecte los derechos invocados.
4. Que respecto de la resolución Nº 71, de fecha 11 de setiembre de 2009, que resuelve declarar improcedente el pedido de apersonamiento en el proceso cuestionado, ésta se encuentra debidamente fundamentada al argumentarse que, estando a que el estado del proceso es el de ejecución de sentencia, dicha solicitud resulta improcedente, toda vez que no lo ha solicitado en el tiempo oportuno como litisconsorte, señalándose además que si consideraba afectado su derecho de propiedad “[…] el ordenamiento procesal ha establecido los mecanismos procesales a los que se debe recurrir cuando se afecta al patrimonio de terceros o de personas ajenas a las partes”.
5. Que finalmente respecto de la Resolución Nº 75, de fecha 10 de diciembre de 2009, que desestima el pedido de sucesión procesal, se observa de autos que el recurrente confunde esta figura procesal interpretándola como la facultad para intervenir y defender su derecho de propiedad presuntamente vulnerado, sin tener en consideración que el sentido de dicha figura procesal se circunscribe al reemplazo del demandado convirtiéndolo en titular pasivo del derecho en cuestión. Se evidencia entonces, con todo ello, que las resoluciones emitidas al interior del proceso subyacente se encuentran debidamente fundamentadas, sin que se advierta indicio alguno que denote afectación de los derechos constitucionales invocados; más bien la causa ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
6. Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
7. Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la empresa recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI
EXP. N.° 03773-2010-PA/TC
CUSCO
GLAMA ADMINISTRACIÓN
Y SERVICIOS S.A.C.
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por los fundamentos siguientes:
En consecuencia mi voto es porque se declare la IMPROCEDENCIA de la demanda de amparo propuesta.
Sr.