EXP. N.° 03774-2010-PA/TC

LAMBAYEQUE

BLANCA OLGA

WOSAN VDA. DE MADRID

 

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Olga Vda. de Madrid contra la sentencia expedida por la Sala Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 34, su fecha 11 de agosto de 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la inaplicación de la Resolución 952-A-236-CH-PJ-DPP-SGP-SSP-1978, de fecha 18 de abril de 1978; y que, por consiguiente, se actualice y se nivele su pensión con arreglo a la Ley 23908; asimismo, se ordene el pago de las pensiones devengadas que correspondan y de los costos del proceso.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil, con fecha 4 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante carece de legitimidad para obrar en defensa de los derechos constitucionales presuntamente afectados de su cónyuge causante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que al cónyuge causante de la actora se le otorgó pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la demandante carece de legitimidad para obrar en defensa de los derechos afectados de su cónyuge causante.

 

2.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación dado que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, al estar percibiendo pensión de viudez.

 

3.      Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal Constitucional, y considerando los principios de economía y celeridad procesal, puede analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

4.      La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.

 

Análisis de la controversia

 

5.      De la Resolución 952-A-236-CH-PJ-DPP-SGP-SSP, de fecha 18 de abril de 1978, obrante a fojas 4, se advierte que se otorgó pensión a su cónyuge causante antes de que entrara en vigencia la Ley 23908.

 

6.      Cabe mencionar que a la pensión de jubilación de su causante le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; sin embargo, al no haberse demostrado que durante el referido periodo ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, queda expedita la vía pertinente para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

7.      Por otra parte, no obstante que percibe pensión de viudez, la demandante no ha adjuntado en autos la boleta de pago correspondiente; en consecuencia, no se advierte vulneración al mínimo actual vigente

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante y a la alegada afectación del derecho al mínimo vital vigente de la demandante.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a la aplicación de la Ley 23908 a su cónyuge causante, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que la demandante haga valer su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA