EXP. N.° 03774-2010-PA/TC
LAMBAYEQUE
BLANCA OLGA
WOSAN VDA.
DE MADRID
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Blanca Olga Vda. de Madrid contra la sentencia expedida
por la Sala Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque,
de fojas 34, su fecha 11 de agosto de 2010, que declaró improcedente in limine la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando la
inaplicación de la Resolución 952-A-236-CH-PJ-DPP-SGP-SSP-1978, de fecha 18 de abril
de 1978; y que, por consiguiente, se actualice y se nivele su pensión con
arreglo a la Ley 23908; asimismo, se ordene el pago de las pensiones devengadas
que correspondan y de los costos del proceso.
El Sétimo Juzgado Especializado
en lo Civil, con fecha 4 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante carece de
legitimidad para obrar en defensa de los derechos constitucionales
presuntamente afectados de su cónyuge causante.
La Sala Superior competente confirma
la apelada estimando que al cónyuge causante de la actora se le otorgó pensión
de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera
como en segunda instancia, argumentándose que la demandante carece de
legitimidad para obrar en defensa de los derechos afectados de su cónyuge
causante.
2. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen
precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la
suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su
verificación dado que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, al
estar percibiendo pensión de viudez.
3. Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el
recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente
la demanda, conforme lo dispone el artículo 47.º del Código Procesal
Constitucional, y considerando los principios de economía y celeridad procesal,
puede analizarse el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra
garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
Delimitación del petitorio
4. La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
jubilación en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908, más el
abono de las pensiones devengadas, intereses legales y costos.
Análisis de la controversia
5. De la Resolución 952-A-236-CH-PJ-DPP-SGP-SSP, de
fecha 18 de abril de 1978, obrante a fojas 4, se advierte que se otorgó pensión
a su cónyuge causante antes de que entrara en vigencia la Ley 23908.
6. Cabe mencionar que a la pensión de jubilación de su causante le podría
corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de
la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992;
sin embargo, al no haberse demostrado que durante el referido periodo ha venido
percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, queda expedita la vía pertinente para, de ser el caso,
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.
7. Por otra parte, no obstante que percibe pensión de viudez, la demandante no ha adjuntado en autos la boleta de
pago correspondiente; en consecuencia, no se advierte vulneración al mínimo
actual vigente
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la
aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante y a la
alegada afectación del derecho al mínimo vital vigente de la demandante.
2. Declarar IMPROCEDENTE el extremo referido a la aplicación de la
Ley 23908 a su cónyuge causante, con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, sin perjuicio de lo cual queda expedita la
vía para que la demandante haga valer su derecho de acción ante el juez
competente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA