EXP. N.° 03774-2011-PA/TC

LIMA

SIKA CLELIA

HAMADA SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sika Clelia Hamada Sánchez contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 427, su fecha 13 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 48138-2004-ONP/DC/DL 19990 y 7506-2006-ONP/GO/DL 19990, de 7 de julio de 2004 y 5 de setiembre de 2006, respectivamente, y que en consecuencia, se cumpla con otorgarle una pensión de jubilación especial conforme a los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, más el abono de las pensiones devengadas correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante con respecto a las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar aportaciones la demandante ha adjuntado copia simple del certificado de trabajo expedido por Corporación Importadora S.A., con fecha 5 de agosto de 1964 (f. 12), donde se indica que laboró desde el 1 de julio de 1961 hasta la fecha, y copia legalizada de la hoja de liquidación de beneficios sociales, expedido por Industria Peruana de Construcciones Metálicas S.A. (f. 14), en el cual se señala que realizó actividad laboral desde el 1 de enero de 1972 hasta el 31 de marzo de 1974, los cuales, al no estar sustentados con documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que si bien en la sentencia invocada se establece que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir a la parte demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 23 de noviembre de 2009.

 

5.        Que en consecuencia siendo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, queda expedita la vía para que la recurrente acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN