EXP. N.° 03776-2011-PA/TC

LIMA

LUIS ANTONIO

CARNERO PRADO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Antonio Carnero Prado contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 599, su fecha 1 de junio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se declare inaplicables las Resoluciones 11681-2002-ONP/DC/DL 19990, 18559-2005-ONP/DC/DL 19990, 98249-2006-ONP/DC/DL 19990 y 722-2009-ONP/DPR/DL 19990,  y  que por consiguiente se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Ley 19990 y al Decreto Supremo 018-82-TR, con el abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que de las resoluciones cuestionadas (fs. 14, 16, 18 y 21) se aprecia que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada por haber acreditado solamente 12 años y 6 meses de aportaciones.

 

4.        Que con el propósito de acreditar mayores aportaciones el demandante ha presentado:

  

a)      Copia fedatada del Certificado de Trabajo (f. 2) expedido por GyM S.A., en el que se consigna que el demandante trabajó en diversas obras entre el 21 de julio de 1956 y el 6 de julio de 1976.

 

b)      Copia fedatada de la Constancia de Inscripción de ORCINEA (f. 3), en la que se hace constar que el demandante figura inscrito el 21 de julio de 1956 ante el empleador Graña y Montero S. A. y el 13 de abril de 1962 ante el empleador Corporación Nacional de la Vivienda. Este documento acredita las mencionadas inscripciones pero no aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

c)      Copia fedatada de la Constancia expedida por el Archivo General de la Nación (f. 4), en la que se señala que el recurrente figura como trabajador de la Corporación Nacional de la Vivienda en la Planilla de Jornales de esta empresa, que se conserva en la Dirección de Archivos Públicos y que trabajó en febrero de 1960 y de agosto de 1962 a diciembre de 1963.

 

d)     Copia fedatada del Certificado de Trabajo (f. 5) expedido por ENACE en Liquidación, en el que se consigna que el demandante trabajó en ENACE desde el 28 de diciembre de 1962 hasta el 9 de setiembre de 1964 como peón.

 

e)      Copia fedatada de la Declaración Jurada de don Urbano Arturo Delgadillo Huayta (f. 6), identificado como ex propietario de la fenecida empresa Comercial Delgadillo S.C.R.Ltda., en la que afirma que el demandante laboró en dicha empresa desde el 2 de febrero de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1981.

 

De los documentos reseñados se observa que no es posible comprobar las aportaciones generadas durante el vínculo laboral mantenido con los mencionados empleadores debido a que los documentos presentados no están sustentados en documentación adicional idónea que genere convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

5.          Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.    

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN