EXP. N.° 03777-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

ROBERTO ALEJANDRO

MORA GIL

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto Alejandro Mora Gil contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 257, su fecha 7 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A  

 

1.        Que con fecha 25 de junio de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33283-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez; y que en consecuencia se restituya la pensión de invalidez definitiva que se le otorgó mediante Resolución 46062-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2004, con el abono de las pensiones devengadas desde mayo de 2007, más los intereses legales y costos.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 b) de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

3.        Que según el artículo 33.a) del Decreto Ley 19990 la pensión de invalidez caduca “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

4.        Que el inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

5.        Que de la Resolución 46062-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 28 de junio de 2004 (f. 2), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 15 de abril de 2004, emitido por el Centro de Salud Materno Pacasmayo, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.        Que la Resolución 33283-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de abril de 2007 (f. 7), indica que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, por lo que se declara caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33 del Decreto Ley 19990.

 

7.        Que el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico de Invalidez de fecha 15 de abril de 2004, expedido por el Centro de Salud Materno de Pacasmayo (f. 6), según el cual presenta hernia discal con un menoscabo de 80%.

 

8.        Que la ONP, a fojas 163, ofrece como medio de prueba el Certificado Médico de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 14 de febrero de 2007, que señala que presenta lumbalgía no especificada y cervicalgia con 23% de menoscabo con el que demuestra lo argumentado en la resolución que declara la caducidad de la pensión de invalidez.

 

9.        Que al efecto importa recordar que, en la STC 2513-2007-PA/TC, fundamento 45.b), este Colegiado estableció que:  “En todos los procesos de amparo que se encuentren en trámite, y cuya pretensión sea el otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley N.º 26790 y al Decreto Supremo N.º 003-98-SA, los jueces deberán requerirle al demandante para que presente en el plazo máximo de 60 días hábiles, como pericia, el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades de EsSalud, o del Ministerio de Salud  o  de  una  EPS,  “siempre  y  cuando  el   demandante   para   acreditar   la enfermedad profesional haya adjuntado a su demanda o presentado durante el proceso un examen o certificado médico expedido por una entidad pública, y no exista contradicción entre los documentos presentados”.

 

10.    Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo este Colegiado hace hincapié en que el proceso de amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, con certeza, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.

 

11.    Que por tanto estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI