EXP. N.° 03778-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

JULIANA CHUQUIMANGO

LÓPEZDE GONZALES

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juliana Chuquimango López de Gonzales contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 304, su fecha 11 de junio de 2009, que declara improcedente la solicitud de represión de actos homogéneos de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.         Que la recurrente, en el marco del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicita que se “se declare homogeneidad de acto lesivo (…) y se amplíe el ámbito de protección del amparo que se ha ordenado a mi favor por el juzgado y la sala civil ”, en tanto la entidad previsional ha generado un acto lesivo al expedir la Resolución 000031819-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990,  que resuelve reducir su pensión de viudez; así mismo, solicita el monto de los devengados.

 

            Manifiesta que la ONP, en cumplimiento de mandato judicial, expidió la Resolución 0000086792-2007-ONP/DC/DL 19990 aplicando la Ley 23908 tomando como base de cálculo el Ingreso Mínimo Legal previsto por el Decreto Supremo 003-92-TR, conforme a lo resuelto en la Resolución 26; y que posteriormente expidió la Resolución 000031819-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 que deja sin efecto la primera de las resoluciones administrativas citadas y restituye el mérito de la Resolución 021912-DIV-PENS-SGO-GDLL-93.  

 

2.                  Que el Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 10 de marzo de 2009, declara improcedente el pedido de la demandante, por estimar que mediante resolución de vista se revocó el auto apelado contenido en la Resolución  26, que dispuso  la aplicación del Decreto Supremo número 003-92-TR, estableciendo que al derogarse la Ley 23908 “la pensión mínima legal vigente era S/. 36.00 nuevos soles, importe equivalente a la suma de tres veces el ingreso mínimo legal previsto en el Decreto Supremo 002-91-TR, por lo que lo afirmado por la recurrente en el extremo que la Superior Sala Civil dispuso la aplicación  del Decreto Supremo número 003-92-TR, no es cierto”. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la Resolución 000031819-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990 no configura un acto homogéneo sobreviniente desde que la demanda cumplió con lo ordenado por el juzgado en ejecución de sentencia, pero que por mandato de órgano jurisdiccional superior fue revocado, lo cual resulta congruente con el precedente vinculante del Tribunal Constitucional en materia de aplicación de la Ley 23908.

 

3.                  Que este Tribunal, en su calidad de supremo intérprete de la Constitución, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Constitución y en el artículo 1 de su Ley Orgánica, se ha pronunciado sobre los alcances del pedido de represión de actos homogéneos al que hace referencia el artículo 60 del Código Procesal Constitucional. Así, en la STC 04878-2008-PA/TC se precisó que, a efectos de admitir a trámite un pedido de represión de actos homogéneos, éste debía cumplir dos presupuestos: a) La existencia de una sentencia ejecutoriada a favor del demandante en un proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales; y b) El cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de condena.

 

4.                  Que debe indicarse que la pretensión de la demandante no se encuentra dentro del instituto de los actos homogéneos pues no cumple los presupuestos señalados por este Colegiado para que sea admitida como tal, motivo por lo cual corresponde desestimar su pedido de represión de actos lesivos homogéneos.

 

5.                  Que sin perjuicio de lo anterior, este Colegiado considera que, a efectos de evitar un perjuicio innecesario a la parte demandante, procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, fluye que en puridad lo que pretende la parte actora es cuestionar la fase de ejecución de sentencia, pues considera que se desvirtuó lo decidido a favor de ella en el proceso de amparo, a consecuencia de lo cual se generó una ejecución defectuosa, en lo que concierne al decreto supremo que debe ser utilizado para establecer  la base de cálculo de la pensión mínima de la Ley 23908.

 

6.                  Que en autos (f. 165) corre el escrito de fecha 5 de octubre de 2006, presentado por la ONP, al cual se adjunta la Notificación del 13 de setiembre de 2006 y el Informe Técnico expedido por la División de Calificaciones en la misma fecha, por medio del cual comunica al juzgado que cumple el mandato judicial,  detallando que el monto de la pensión inicial de la actora al 8 de diciembre de 1991 es superior al  que resultaría de la aplicación de la Ley 23908.

 

 

7.                  Que la Sala Civil mediante la Resolución 4, del 12 de junio de 2008, revoca la Resolución 26, que declaró fundada la solicitud de la parte demandante y, reformándola, declara infundada la observación,  por considerar que debe tenerse en cuenta el fundamento 17 de la STC 05189-2005-PA/TC, que en calidad de precedente vinculante establece las reglas para la aplicación de la Ley 23908, y que señala: “Se deberá tener en cuenta que, cuando la Ley N.º 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley N.º 25967, la pensión mínima legal vigente era de S/. 36.00 (treinta y seis nuevos soles), importe equivalente a la suma de tres veces el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del sueldo mínimo vital) establecido por el Decreto Supremo N.º 002-91-TR”. No obstante ello, en la parte resolutiva la misma resolución dispone que la ONP cumpla el mandato del juzgado ordenando en la resolución de vista del 10 de octubre de 2005, emitiendo una resolución administrativa que reajuste la pensión de jubilación de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 23908, precisándose que para la determinación de la pensión mínima debe aplicarse el Decreto Supremo  003-92-TR, lo que si bien genera una aparente incongruencia debe entenderse como un error material que debe ser subsanado en virtud del grado de vinculatoriedad que tiene el precedente dictado por este Tribunal y que ha servido de base al juez constitucional para resolver el incidente originado en la etapa de ejecución.

 

8.         Que es en virtud de dicha resolución judicial que la ONP expide la Resolución 000031819-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, la cual si bien deja sin efecto la Resolución 0000086792-2007-ONP/DC/DL 19990, pues no cabe aplicar el Decreto Supremo 003-92-TR, como se realizó en la precitada resolución administrativa, no cumple el mandato derivado de los pronunciamientos judiciales, que finalmente ordenaron el reajuste de la pensión de viudez; y con respecto a la restitución del mérito de la Resolución 021912-DIV-PENS-SGO-GDLL-93, se advierte que ello constituye una incongruencia dado que dicha resolución administrativa fue inaplicada  a la  actora, conforme a las decisiones judiciales dictadas en el proceso de amparo, las cuales revisten firmeza.

 

9          Que, sin perjuicio de lo indicado, este Colegiado considera que en materia de ejecución de sentencias sobre pensión mínima de la Ley 23908, resulta de aplicación el precedente recaído en la STC 05189-2005-PA/TC en el que se establece, entre otras reglas, que la pensión mínima, antes de que la Ley 23908 fuera derogada por el Decreto Ley 25967, debía ser calculada tomando como referente el Decreto Supremo 002-91-TR, motivo por el cual es el mencionado decreto supremo y no otro –como pretende la accionante– el que debe ser aplicado para el cálculo de la pensión de viudez de la demandante, sin que esto pueda eximir a la entidad previsional de la obligación de dictar una resolución administrativa tal como está ordenado en la resolución de vista (de fojas 81 a 85).

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA