EXP. N.° 03778-2011-PA/TC

LIMA

ELIZABETH SUSANA

HUAMÁN GORRITTI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Susana Huamán Gorritti contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 310, su fecha 22 de junio de 2011, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de setiembre de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Citibank del Perú S.A., solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento de la que fue víctima y que, consecuentemente, se ordene su reposición en el cargo de trabajadora en el área de ventas, con el pago de los costos y costas del proceso. Refiere que mediante carta de preaviso de despido, de fecha 27 de julio de 2010, se le imputó el haber presentado fraudulentamente para su trámite, el 8 de febrero de 2010, la solicitud multiproducto de tarjetas de crédito Visa GoldAA y Master GoldAA, para que sean aprobadas a favor de don Henry Anthony Berrú Dominguez sin cumplir sus obligaciones; no obstante que no es ella quien aprueba ni entrega las tarjetas citadas. Asimismo, señala que se le imputó incumplir las obligaciones de trabajo, pues los datos que entregó del supuesto cliente son falsos; utilizar indebidamente los servicios del empleador a fin de obtener un indebido beneficio económico (comisión); brindar información falsa al empleador, pues los datos personales del supuesto cliente no coinciden con sus datos reales; y presentar dolosamente al empleador documentos falsos para aprobar tarjetas de crédito, sin tener en cuenta que sus labores están más en relación directa con el cliente, pero no son decisorias, es decir, no decide si se aprueba o no tarjetas de crédito, pues sus labores se encuentran en situación de dependencia de una “maker” y del supervisor, que son los responsables de calificar al cliente y otorgar las tarjetas de crédito. Además refiere que, en cumplimiento de sus funciones, verificó en el sistema “prescring” que usa Citibank que el solicitante sí calificaba para dicho trámite, así como se apersonó al domicilio del cliente y coordinó con su empleador a fin de asegurar que tenía vínculo laboral actual, recabando sus boletas de pago, sus estados de cuenta del Banco Financiero y enviando dicha documentación a la supervisora del Citibank para su aprobación; por lo que es falso que no haya cumplido con sus obligaciones estrictamente señaladas.

 

2.      Que, mediante escrito, de fecha 16 de mayo de 2011, de fojas 270, Citibank del Perú S.A. se apersona al proceso y señala que la actora en calidad de ejecutiva de ventas directas, teniendo como función captar clientes directamente, velar y cuidar por el sano comportamiento de su cartera de clientes y cumplir con la política denominada Know Your Customer (KYC), que se encuentra estructurada sobre la base de tener contacto directo con el cliente y acceso a la documentación en original que éste presente, a fin de confirmar y documentar su identidad antes de iniciar la relación comercial. Refiere que el 8 de febrero de 2010, ingresó a trámite una solicitud multiproducto (por tarjetas de crédito Visa GoldAA y Mastercard GoldAA) a fin de que se apruebe a favor de don Henry Anthony Berrú Dominguez dos líneas de crédito de $ 2, 230.00 dólares cada una, que fueron aprobadas en el entendido que la información contenida en la solicitud ya había sido confirmada por la actora. Sin embargo el 12 de junio de 2010 el supuesto cliente presentó un reclamo indicando que no había solicitado tarjetas de crédito y que jamás recibió tarjeta alguna. Por lo que se inició una investigación que concluyó que la actora no había revisado la autenticidad de la firma contenida en la solicitud y que no se había constatado la supuesta información personal que se acompañó a la solicitud, pues se constató que los datos personales brindados no coinciden con la realidad y que la demandante nunca se entrevistó personalmente (cara a cara) con el supuesto cliente. Asimismo, mediante una pericia grafotécnica se comprobó que la firma del supuesto cliente no corresponde a éste, lo que implica que se presentaron documentos falsos. Finalmente, señala que en la investigación realizada la actora volvió a dar información falsa, pues indicó que el supuesto cliente le dejó al vigilante un sobre con toda su documentación para la aprobación de las tarjetas de crédito, afirmación que fue negada expresamente por el vigilante, pues está prohibido de hacerlo, con lo que se confirma también que el cliente no se apersonó a las oficinas del banco, por lo que el despido fue realizado conforme al Decreto Supremo 003-97-TR.

 

3.      Que en el fundamento 8 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante, se ha señalado que “En cuanto al despido fraudulento, esto es, cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios, o se le atribuye una falta no prevista legalmente, sólo será procedente la vía del amparo cuando el demandante acredite fehaciente e indubitablemente que existió fraude, pues en caso contrario, es decir, cuando haya controversia o duda sobre los hechos, corresponderá a la vía ordinaria laboral determinar la veracidad o falsedad de ellos” (subrayado nuestro).

 

4.      Que, por consiguiente, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 8, 19 y 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo 9º y 5.2º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, la parte demandante cuestiona el despido fraudulento del que habría sido víctima; siendo que, la evaluación de las pretensiones donde se advierta la existencia de hechos controvertidos, no es procedente en sede constitucional, pues carece de etapa probatoria, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN