EXP. N.° 03779-2011-PA/TC

HUAURA

JULIO RIVERA URBANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Rivera Urbano contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 489, su fecha 14 de julio de 2011, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicables las Resoluciones 58769-2007-ONP/DC/DL19990 y 46015-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, y en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación conforme los Decretos Leyes 19990 y 25967, con el abono de devengados, intereses, costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes adicionales, por carecer de estación probatoria.

 

El Juzgado Civil de Emergencia de Barranca, con fecha 9 de febrero de 2011, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo por carecer de estación probatoria, no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportes.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada en mérito a que el actor no ha acreditado fehacientemente los años de aportes para acceder a la pensión que solicita.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su disfrute, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en los Decretos Leyes 19990 y 25967 con el abono de devengados, intereses, costas y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9º de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2), se acredita que el actor nació el 27 de junio de 1941, y que cumplió con la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación el 27 de junio de 2006.

 

5.        De la resolución cuestionada y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 78 a 80) se advierte que al actor se le reconoce 9 años y 3 meses de aportaciones  durante los años 1984, 1986 y 1997 a 2005.

 

6.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) publicada el 25 de octubre de 2008, y su resolución aclaratoria, ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones, que no han sido considerados por la ONP.

 

7.        Para acreditar las aportaciones referidas en los fundamentos precedentes, el demandado ha adjuntado en copia fedateada:

 

a.         Un certificado de trabajo emitido por don Lorenzo Mejía Vidal, que afirma que el actor trabajó como su chofer desde el 1 de abril de 1979 al 31 de enero de 1984 (f. 167) por 4 años, 9 meses y 30 días.

b.        Boletas de pago de 3 semanas de setiembre y octubre de 1984 (f. 377 a 379), semanas 10 a 22, 27 a 30, 33 a 41, 43 a 50 y 52 del año 1986 (f. 341 a 376), 9 semanas de 1987 (f. 333 a 341).

c.         Constancias de pago de seguro facultativo por cuatro meses de 2005 (321- 323 y 325), tres meses de 1998 (f. 326 a 328) y dos meses de 1997 (f. 329 a 330).

d.        Boletas de pago en donde no figura la fecha de ingreso del actor (f. 168 a 171, 355) constancia de pago ilegible (f. 324).

 

Con los documentos presentados, ni los años reconocidos por la demandada, el actor no acredita haber aportado durante 20 años completos para acceder a una pensión de jubilación.

 

8.        En el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “se advierta que el demandante solicita el reconocimiento de años de aportaciones y no ha cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión, cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación, o cuando se presentan certificados de trabajo que no han sido expedidos por los ex empleadores sino por terceras personas”. 

 

9.        En consecuencia, se evidencia que no se ha vulnerado el derecho a la pensión del demandante, por lo que corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN