EXP. N.° 03781-2011-PA/TC

PASCO

DONATO ODIAS

ARAGÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Odias Aragón contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 226, su fecha 19 de abril de 2011, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación bajo el régimen de los trabajadores de construcción civil, conforme al Decreto Supremo 018-82-TR, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que la emplazada no ha dado respuesta a su solicitud de otorgamiento de la pensión

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que, con el propósito de acreditar aportaciones, el recurrente ha presentado durante  la secuela del presente proceso documentación referida a las labores desempeñadas en numerosos empleadores, todos los cuales son mencionados en la sentencia de primera instancia, en la que se precisa los correspondientes periodos laborados; sin embargo, salvo el caso de los empleadores que se mencionan a continuación, se observa que no es posible comprobar las aportaciones generadas durante el vínculo laboral mantenido con los empleadores del recurrente debido a que los documentos presentados –uno por cada empleador- no están sustentados en documentación adicional idónea que genere convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes:

 

a)    Fernando Lamas S.A. Se ha presentado dos certificados de trabajo (fs. 25 y 26) y una liquidación de beneficios sociales (f. 26), que corresponden a diferentes periodos laborados, por lo que no se corroboran entre sí; tampoco sirven para este efecto las boletas de pago que obran de fojas 37 a 59, toda vez que no consignan ni la fecha de ingreso ni el periodo laborado. Por consiguiente, tampoco se acredita aportaciones con este empleador.

 

b)   CIEMSA. Contratistas Generales. A fojas 30 obra la copia legalizada del certificado de trabajo expedido por CIEMSA, en el que se consigna que el demandante trabajó del 9 de diciembre de 1991 al 2 de febrero de 1992; este documento se corrobora con la liquidación de beneficios sociales de fojas 31; por tanto, se acredita aportaciones por 1 mes y 24 días.

 

c)    Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión. De la copia legalizada (f. 32) expedida por esta universidad en el que se señala que el demandante trabajó del 1 de febrero al 7 de marzo de 1999, lo cual se corrobora con la boleta de pago que en copia legalizada corre a fojas 36; acreditándose por tanto 1 mes y 6 días de aportaciones.

 

d)   COSAPI. Con relación a este empleador, el recurrente ha presentado el certificado de trabajo de fojas 27, que sin embargo corresponde a otro trabajador; el certificado de trabajo de fojas 35, en el que se consignan diversos periodos laborados por el recurrente de manera discontinua; de fojas 186 a 193 obran otros certificados de trabajo y liquidaciones por tiempo de servicios; sin embargo, de todos esos periodos de trabajo solamente se han podido corroborar el que va del 15 al 28 de enero de 1989 con la liquidación por tiempo de servicios de fojas 186, esto es, por 14 días; del 19 de setiembre al 5 de noviembre de 1989 con la liquidación por tiempo de servicios de fojas 190, esto es, por 1 mes y 16 días; y finalmente con la Libreta de Credencial de Derechos de los Trabajadores de Construcción Civil (f. 139) se acredita el periodo que va del 28 de mayo al 20 de junio de 1990 (f. 143), esto es, por 22 días; los registros que constan a fojas 144 de la mencionada libreta no se consideran corroborados, debido a que no coinciden con ninguno de los periodos consignados en el certificado de trabajo de fojas 35; por tanto, el demandante acredita aportaciones por 2 meses y 22 días con este empleador.

 

En total el demandante acreditaría 5 meses y 22 días de aportaciones, insuficientes para acceder a la pensión solicitada.

 

4.        Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN