EXP. N.° 03783-2010-PHC/TC

LIMA

VÍCTOR ARMANDO

HUARANCCA MEDINA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Gonzales Lluen, a favor de don Víctor Armando Huarancca Medina, contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 622, su fecha 25 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de setiembre de 2009 don Víctor Armando Huarancca Medina interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, don Edwin Elmer Yalico Contreras, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de querella (Expediente N.º 28121-2008-0-1801-JR-PE-15) desde que el emplazado se avocó a su conocimiento, pues pese ha haber sido requerido formalmente a que se inhiba del conocimiento de la causa, hace caso omiso, habiéndose evidenciado parcialización, lo cual constituye amenaza de vulneración a su derecho a la libertad personal por cuanto no cabe duda que va a ser sentenciado a pena efectiva. Refiere el querellante que en el proceso penal se nombró como Juez al emplazado, contexto en el cual procedió a interponer una recusación en su contra por dudar de su imparcialidad, sin embargo mediante resolución de fecha 17 de agosto de 2009, su pedido fue rechazado de plano sin una debida motivación. Asimismo afirma que grande ha sido su sorpresa al haber tomado conocimiento que por resolución de fecha 31 de agosto de 2009 el demandado lo declaró reo contumaz disponiendo su captura, lo que considera una vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales. Agrega que lo cuestionado “ha ocurrido a pesar que no es el estado del proceso el de emitir sentencia(Sic).

                         

2.        Que de los hechos de la demanda este Colegiado considera necesario precisar que la presunta vulneración a los derechos de la libertad individual del actor se subsumen en: a) la emisión de la resolución de fecha 17 de agosto de 2009 que rechazó de plano la recusación planteada por el actor en contra del emplazado; y, b) la emisión de la resolución de fecha 31 de agosto de 2009 que declaró reo contumaz al actor y dispuso su ubicación y captura, así como de los demás actos procesales derivados de ésta, como lo es la remisión de los oficios tendientes a efectivizar la medida, dirigida a la oficina de la Policía Judicial que corresponda.

 

3.        Que es oportuno destacar que el Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus siempre y cuando, claro está, aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los hechos denunciados como inconstitucionales vía este proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante es menester advertir que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

5.        Que de las instrumentales y demás actuados que corren en los autos este Colegiado advierte que el cuestionado Proceso Penal N.º 28121-2008-0-1801-JR-PE-15 se inició y tramitó con mandato de comparencia simple (conforme se acredita con el auto de admisión a trámite de la querella por injuria y difamación que corre a fojas 51), resultando que al no haber concurrido el actor a las citaciones judiciales para la lectura de la sentencia (dispuestas en más de tres oportunidades bajo apercibimiento de ser declarado reo contumaz) fue declarado reo contumaz y se ha dispuesto su ubicación y captura mediante la Resolución de fecha 31 de agosto de 2009 (cuya nulidad se pretende).

 

6.        Que por consiguiente, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la imparcialidad del Juez emplazado y que se ha subsumido en la Resolución de fecha 17 de agosto de 2009, que rechazó de plano la recusación planteada en contra del emplazado, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, toda vez que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que dicho pronunciamiento judicial (fojas 519) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se hayan agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz].

 

7.        Que en lo que respecta al extremo de la demanda que cuestiona la resolución judicial que declaró reo contumaz al actor y dispuso su ubicación y captura, también corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, por cuanto no se aprecia de los autos que dicho pronunciamiento judicial (fojas 536) cumpla con el requisito de firmeza exigido por el hábeas corpus. Por consiguiente, la reclamación en este extremo de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

8.        Que en cuanto a la alegación de la presunta amenaza al derecho a la libertad personal del demandante, ya que presume que la sentencia a emitirse será condenatoria, se debe señalar que ello no configura una amenaza a la libertad individual toda vez que el recurrente –en tanto procesado– está obligado a acudir al local del juzgado, cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso. Así lo ha señalado este Tribunal en las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 01125-2007-PHC/TC y 04676-2007-PHC/TC, entre otras.

 

Asimismo, en cuanto a las alegaciones del demandante que refieren que: i) la emisión de la resolución que lo declaró reo contumaz le ha causado sorpresa, y ii) el estado del proceso de querella no es el de emitir sentencia, se debe advertir que es deber de las partes proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones, resultando que conforme a lo previsto por el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, el Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, frente a los actos u omisiones que se consideren inapropiados para con los fines de los procesos constitucionales, por lo que corresponde llamar severamente la atención del recurrente así como la de su abogado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE
 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI