EXP. N.° 03783-2011-PA/TC

PIURA

CONTAKTO E.I.R.L.

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de noviembre de 2011

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Enrique Chiyón Arrunátegui en representación de CONTAKTO E.I.R.L. contra la resolución expedida por la Sala Civil de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 136, su fecha 14 de febrero de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que la empresa demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la Intendencia Regional Piura y la Intendencia de Prevención de Contrabando y Control Fronterizo del Callao, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de Intendencia Nro. 00084, de fecha 15 de agosto de 2006, que declara improcedente el recurso de reclamación que presentó contra la resolución que le impuso la sanción de decomiso de la mercancía de su propiedad.

 

2.        Que se alega que Aduanas ejecutó un operativo en el distrito de Ancón (Lima) en el que se intervino la unidad de transporte de la empresa TEPSA, en la que se venía trasladando un monitor que resultó decomisado por la SUNAT. Indica que en sus recursos administrativos ha cumplido con presentar los documentos cuya falta motivaron la sanción, sin haber obtenido respuesta alguna, lo cual se constituye en lesivo a su derecho de propiedad.

 

3.        Que el Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 8 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que no sólo en el conflicto en cuestión no se ha cumplido con agotar la vía previa, sino también porque la demanda debería ser ventilada en el proceso contencioso administrativo.

 

 

4.        Que la Sala revisora confirma la apelada por considerar aplicable el artículo 5.4º del Código Procesal Constitucional, ya que de lo actuado no se puede establecer que se haya presentado el recurso de apelación para agotar la vía administrativa.

 

5.        Que en el presente caso, en el marco de un procedimiento administrativo- sancionador aduanero, la demandante aduce haber presentado oportunamente su recurso de apelación y que la Administración nunca lo resolvió. De lo actuado no puede apreciarse la presentación de tal recurso. Es más, la SUNAT precisa que la demandante nunca lo presentó y que dejó consentir la Resolución de Intendencia N.º 000084, que desestimó su recurso de reclamación, por lo que al no haber prueba que corrobore el alegato de la demandante se tiene como no probada dicha afirmación.

 

6.        Que, en el caso en concreto, es aplicable en principio la Ley N.º 28008 (Ley de Delitos Aduaneros), la que establece en su artículo 49º (Impugnación de resoluciones de sanción): “Las resoluciones que apliquen sanciones por infracciones administrativas tipificadas en esta Ley, podrán ser impugnadas de conformidad con las normas del procedimiento contencioso tributario regulado por la Ley General de Aduanas, su Reglamento y el Código Tributario, debiéndose interponer la reclamación dentro de los veinte (20) días hábiles contados a partir del día siguiente de notificada la resolución”. Asimismo, su artículo 50 indica: “El plazo para interponer recurso de apelación contra lo resuelto por la Administración Aduanera será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución materia de impugnación”. Es decir, las normas citadas disponen el trámite del procedimiento ante la propia entidad administrativa.

 

7.        Que, por otro lado, el artículo 5.4º, en concordancia con el 45º del Código Procesal Constitucional, establece que el amparo sólo procede cuando se han agotado las vías previas.

 

8.        Que de autos no se aprecia la configuración de alguna de las excepciones previstas en el artículo 46º del Código Procesal Constitucional, para la inexigibilidad del agotamiento de la vía previa, que permita acudir a la vía del amparo sin haber recurrido previamente al procedimiento administrativo preestablecido en el ya mencionado cuerpo legal, debiendo desestimarse la demanda. Asimismo, en el presente caso también sería aplicable el artículo 5.10º del Código Procesal Constitucional, pues el acto cuestionado data del año 2006 y la demanda ha sido interpuesta en el año 2010, es decir, en exceso del plazo previsto en el artículo 44º del código mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03783-2011-PA/TC

PIURA

CONTAKTO E.I.R.L.

 

                                                                                             

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Contakto S.A., que interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, la Intendencia Regional Piura y la Intendencia de Prevención de Contrabando y Control Fronterizo del Callao, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución de Intendencia N.º 00084, de fecha 15 de agosto de 2006, que declara improcedente el recurso de reclamación que presento contra la resolución que le impuso la sanción de decomiso de la mercancía de su propiedad. Señala haber presentado recurso de apelación pero que sin embargo la Administración nunca lo resolvió. Por ello señala que se está vulnerando su derecho de propiedad.

 

2.      Empero encontramos un proceso de amparo por demanda presentada por una persona jurídica (sociedad mercantil), debiendo reiterar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas en el proceso constitucional de amparo. Es así que debo reiterar que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. La Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene también igual parecer. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles además de cualquier pago que pudiera requerirse para el ejercicio de sus derechos constitucionales. Es natural que toda sociedad mercantil tenga la amplitud de su defensa pero en la sede ordinaria en la que tiene a su alcance todas las vías que corresponden a sus intereses patrimoniales, pero no la sede constitucional que es totalmente ajena a estos intereses exclusivamente lucrativos y además residuales y gratuitos.

 

3.      No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que el Tribunal Constitucional puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

4.      En el presente caso la recurrente interpone demanda de amparo solicitando la inaplicación de la Resolución de Intendencia N.º 00084, por afectar su derechos a la propiedad, evidenciándose que en puridad busca que se le entregue una mercancía retenida. En tal sentido tenemos una pretensión puramente económica que no expresa urgencia alguna. Es importante señalar que no toda alegación que reclame la vulneración de un derecho puede o debe tener asidero en el proceso constitucional de amparo, puesto que con ello cualquier pretensión que exprese un interés puramente económico y que no esté relacionada a la persona humana podría ser analizada desnaturalizando así el objeto de los procesos constitucionales de la libertad. En tal sentido aprecio de lo esbozado en la demanda de la empresa recurrente, que pretende que el Tribunal Constitucional actúe como ente administrativo capaz de revisar cuestiones administrativas, tiene para ello un proceso determinado en la vía ordinaria, debiendo acudir a él.

 

5.      Finalmente considero también que los procesos constitucionales están destinados exclusivamente a la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana, debiendo el Tribunal Constitucional destinar todos sus esfuerzos a la solución de conflictos en los que se discuta su vulneración. Debe tenerse presente que el proceso constitucional de amparo es excepcional y residual, e incluso gratuito, lo que demuestra que el Estado tiene como función principal y prioritaria la defensa y protección de dichos derechos fundamentales de la persona humana.

 

6.      Por tanto creo yo que la demanda debe ser desestimada no solo por la citada falta de legitimidad del demandante, sino también por la naturaleza de la pretensión.

 

En consecuencia, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI