EXP. N.° 03784-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

JUAN ELEUTERIO

PERLECHE DÍAZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

  

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Eleuterio Perleche Díaz contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 116, su fecha 15 de julio de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Lambayeque, a fin de que ordene el cese de su jubilación obligatoria y que, en consecuencia, se lo reponga en el puesto de obrero permanente, debiéndose, asimismo, declarar la nulidad de las Resoluciones de Alcaldía N.os 0129/2009-MPL-A-GM-GAJ, de fecha 16 de octubre de 2009, y 0164/2009-MPL-A-GM-GAJ, de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante las cuales se confirma su jubilación sin haber sido notificado previamente y sin contar con derecho a la pensión de jubilación. Manifiesta  haber laborado desde 1990 a 1992 y desde noviembre de 2004 hasta el 8 de noviembre de 2009, fecha en que fue impedido de ingresar a laborar y despedido intempestivamente, sin tomar en cuenta que desconocía que era pasible de aplicársele la jubilación obligatoria y que no había iniciado su trámite de jubilación ante la ONP, precisando que le faltan casi dos años para completar sus aportaciones al sistema nacional de pensiones para poder obtener el derecho a la seguridad social.

 

            La representante del Procurador Público Municipal de la Municipalidad emplazada contesta la demanda argumentando que la obligatoriedad de la jubilación del demandante se encuentra prevista en el artículo 21º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, al haber cumplido 70 años de edad, siendo responsabilidad del recurrente si no inició un año antes de su término en la función pública su trámite de jubilación ante la ONP.

 

El Juzgado Mixto de Lambayeque declaró fundada la demanda por considerar que para obtener la pensión de jubilación bajo el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 19990 se requiere acreditar como mínimo 20 años de aportaciones, sin embargo el demandante no cumple con dicho requisito, por lo cual dicha norma no le resulta aplicable pues no contempla la extinción del contrato de trabajo por cumplir 70 años de edad sino que establece jubilación obligatoria y automática al cumplir la referida edad, siendo necesario que, en dicho caso, el empleador notifique por escrito al trabajador para que inicie su trámite de jubilación, requisito que la Municipalidad demandada no ha cumplido.

 

La Sala Superior competente revocó la apelada declarando improcedente la demanda, por estimar que la norma – regla que establece el cese por límite de edad se encuentra contenida en el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que fija como causa justificada de cese de un trabajador el haber cumplido 70 años de edad.

  

FUNDAMENTOS

 

1.        El objeto de la demanda es que se deje sin efecto las Resoluciones de Alcaldía N.os 0129/2009-MPL-A-GM-GAJ, de fecha 16 de octubre de 2009, y 0164/2009-MPL-A-GM-GAJ, de fecha 9 de diciembre de 2009, a través de las cuales se dispuso la extinción del vínculo laboral del recurrente por causal de límite de edad, y se disponga su reposición laboral en el cargo que venía desempeñando.

 

2.        De conformidad con lo dispuesto por el inciso f) del artículo 16º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, la jubilación constituye causa de extinción del vínculo laboral, siendo ella obligatoria y automática en caso de que el trabajador cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario, conforme se desprende del último párrafo del artículo 21º de la citada norma.

 

3.        Siendo así, habiéndose verificado la causal de extinción objetiva del vínculo laboral en el presente caso, toda vez que conforme acepta el propio demandante ha superado el referido límite, se debe desestimar la demanda en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN