EXP. N.° 03785-2010-PA/TC

UCAYALI

ROGER URRUNAGA

SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 04 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roger Urrunaga Sánchez contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, de fojas 204, su fecha 24 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 24 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra don Jorge Ulises Saldaña Bardales, alcalde de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo. La demanda tiene por objeto: (1) que se declare la nulidad del Acuerdo de Concejo N.º 055-2008-MPCP, del 18 de diciembre de 2008, que aprueba la declaración de vacancia del recurrente en el cargo de alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado de San José de Yarinacocha; (2) que se suspenda la convocatoria a elecciones para alcalde y regidores de dicho centro poblado y se disponga su inmediata reposición en el cargo de alcalde; (3) que se inaplique la Ordenanza Municipal N.º 004-2009-MPCP, de 16 de febrero de 2009, que convoca a elecciones de alcalde y regidores del centro poblado ya mencionado.

 

El recurrente considera que la Municipalidad del Centro Poblado de San José de Yarinacocha afectó su derecho de defensa al acordar su vacancia en el cargo de alcalde en sesión ordinaria de fecha 11 de noviembre de 2008, ya que si bien se le notificó un pliego de cargos, no se le notificó la fecha de la sesión de concejo para ejercer tal derecho, como dispone el artículo 23.º de la Ley N.º 27972, Ley Orgánica de Municipalidades. Además, dicha norma legal prescribe que la vacancia del cargo de alcalde debe votarse en sesión extraordinaria de concejo, y no en sesión ordinaria como ha ocurrido en el presente caso. No obstante estas irregularidades, mediante Acuerdo de Concejo Nº 055-2008-MPCP, del 18 de diciembre de 2008, el Concejo Provincial de Coronel Portillo aprobó la declaración de vacancia del recurrente.

 

2.      Que, a fojas 149, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Coronel Portillo contesta la demanda, pidiendo que ésta sea declarada improcedente o en su caso infundada, ya que la supuesta agresión ha devenido en irreparable, pues luego de que el recurrente fue vacado como alcalde y se designó a un alcalde interino, por Ordenanza Municipal N.º 004-2009-MPCP, de 16 de febrero de 2009, se convocó a elecciones para alcalde y regidores de la Municipalidad del Centro Poblado de San José de Yarinacocha para el 14 de junio de 2009, habiéndose ya proclamado una lista ganadora y como alcalde a don Edgar Marín Zamora, cuyo período de gobierno concluye el 23 de mayo de 2010.

 

3.      Que con fecha 16 de abril de 2010, el Segundo Juzgado en lo Civil de Coronel Portillo declara improcedente la demanda, invocando el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, por considerar que no es posible retrotraer los efectos del acto reclamado, por lo que se da un supuesto de irreparabilidad del perjuicio.  A su turno, la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declara infundada la demanda, por considerar que el recurrente fue notificado con los cargos que se le imputaban, por lo que pudo ejercer su derecho de defensa.

 

4.      Que el artículo 23º de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, contempla una vía previa de impugnación del acuerdo de concejo que declara la vacancia de un alcalde. Así, dicho acuerdo es susceptible de recurso de reconsideración ante el respectivo concejo municipal, y luego puede interponerse recurso de apelación, a ser resuelto en un plazo máximo de treinta días hábiles, por el Jurado Nacional de Elecciones en instancia definitiva.

 

5.      Que el recurrente no ha agotado dicha vía previa, por lo que la demanda incurre en la causal de improcedencia prevista en el inciso 4 del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional. A efectos de poder agotar tal vía previa, de autos se advierte que el recurrente sí fue notificado con el Acuerdo de Concejo N.º 055-2008-MPCP, que aprobó la declaración de su vacancia como alcalde, pues el propio recurrente señala (a fojas 85) que adjunta a su demanda como Anexo 1T: “Copia fedateada de la carta Nº 009-2009-MPCP-OSG de fecha 16 de enero del año 2009 mediante la cual se me entrega copia del Acuerdo de Consejo (sic) Nº 055-2008-MPCP de fecha 18 de diciembre de 2,008”. Igualmente, el recurrente adjunta a su demanda, como Anexo 1Ñ, copia del Acta de la sesión ordinaria del concejo municipal del Centro Poblado de San José de Yarinacocha, del 11 de noviembre de 2008, que acordó su vacancia, por lo que también tuvo conocimiento de este acuerdo.  

 

6.      Que, asimismo, a fojas 3 y 65, se aprecia que el recurrente fue proclamado alcalde de la la Municipalidad del Centro Poblado de San José de Yarinacocha el 24 de mayo de 2006, por un período de cuatro años, por lo que el mandato del recurrente se encuentra a la fecha vencido en exceso.

  

7.      Que, al respecto, corre a fojas 65 la Ordenanza Municipal N.° 004-2009-MPCP, de fecha 16 de febrero de 2009, que convoca a elecciones de alcalde y regidores de la Municipalidad del Centro Poblado de San José de Yarinacocha para el 14 de junio de 2009, y a fojas 142 consta la Resolución de Alcaldía N.º 546-2009-MPCP, del 15 de septiembre de 2009, con la que se proclama al alcalde y los regidores ganadores de dicho proceso electoral.

 

8.      Que, en vista de ello, este Colegiado estima que, a la fecha, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues en la medida en que el petitorio pretende restituir al recurrente en el cargo de alcalde -para el que fue elegido por el periodo 2006-2010-, resulta evidente que la alegada afectación se ha tornado irreparable, toda vez que dicho período ya ha vencido en exceso. En tales circunstancias, resulta de aplicación, a contrario sensu, el segundo párrafo del artículo 1.° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI