EXP. N.° 03787-2010-PA/TC

SANTA

JULIÁN ROSALES

VICTORIO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julián Rosales Victorio contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 148, su fecha 24 de agosto de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declare inaplicable la Resolución  92042-2005-ONP/DC/DL 19990, que le deniega por mandato judicial (sic) la pensión de jubilación minera por no haber acreditado suficientes aportaciones; y que en consecuencia se le otorgue la misma de conformidad con lo establecido en la Ley 25009.

 

2.      Que en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 hasta los 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos toxicidad, peligrosidad e insalubridad y  acrediten 30 años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Que asimismo el artículo 3 de la precitada ley señala que “en aquellos casos que no se cuente con el número de aportaciones referido en el artículo 2 (para el caso de 30 años), el IPSS abona la pensión proporcional en base a los años de aportación establecidos en la presente ley, que en ningún caso será menor de 10 años”. En concordancia con ello, el artículo 15 del Reglamento de la Ley 25009, Decreto Supremo 029-89-TR, prescribe que los trabajadores a que se refiere el artículo 1 de la ley, que cuenten con un mínimo de diez (10) o quince (15) años de aportaciones, pero menos de 20, 25 y 30 años, según se trate de trabajadores de minas subterráneas o a tajo abierto o de trabajadores de centros de producción minera, tienen derecho a percibir una pensión proporcional a razón de tantas avas partes como años de aportaciones acrediten en su respectiva modalidad de trabajo.

 

5.      Que cabe precisar que el artículo 1 del Decreto Ley 25967, en vigor desde el 19 de diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación, en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios, se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un periodo no menor a 20 años, quedando derogada la pensión proporcional por un periodo de aportaciones inferior a 20 años.

 

6.      Que el demandante alega que la ONP le ha reconocido 19 años y 4 meses de aportes (punto 1 del escrito de demanda), información que se encuentra acreditada con la Resolución 48007-2004-ONP/DC/DL 19990, la hoja de liquidación, el cuadro resumen de aportaciones (f. 138 a 142 del expediente administrativo) y el cuadro de aportes que integra la Resolución 92042-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 87 y 88 del expediente administrativo). Al respecto conviene precisar que dichas aportaciones fueron reconocidas por la emplazada al haber laborado el actor en la Minera Málaga Santolalla S.A.C., tal como se advierte del reporte de ingreso de resultados de verificación de fecha 4 de noviembre de 2002 (fs. 193 a 195 del expediente administrativo).

 

7.      Que a partir de dicha situación es que el actor solicita el acceso a la pensión dentro del régimen de jubilación minera, previo reconocimiento de 2 años, 6 meses y 13 días de aportes, alegando que dichas aportaciones se habrían generado durante el periodo comprendido entre 1987 y 1989, laborado en la citada empresa minera y que no han sido reconocidos por la emplazada como aportados.

 

8.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

9.      Que siendo ello así, para acreditar aportaciones adicionales el demandante ha presentado los siguientes medios probatorios: (i) certificado de trabajo del 25 de setiembre de 2002 (f. 8), en el que se consigna que laboró para la citada empresa del 3 de mayo de 1967 al 15 de febrero de 1987 como operador de planta de concentración de minerales – expuesto a riesgos- y, del 2 de mayo de 1987 al 3 de junio de 1989 sin precisar una labor especifica; (ii) liquidación de indemnización por tiempo de servicios y vacaciones (f. 9), de fecha 10 de enero de 1988, que consigna que trabajó  para Fermín Málaga Santolalla e Hijos, Negociación Minera S.A. del 3 de mayo de 1967 al 15 de febrero de 1987, acumulando un tiempo de servicios de 19 años y 9 meses; (iii) cuadro de control de asistencia y datos personales (f. 9 y 10) y, (iv) boletas de pago correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1986 (f. 12 a 16).

 

10.  Que en tal sentido, con la documentación antes citada, el demandante sólo acreditaría 19 años y 9 meses de aportaciones, es decir, 5 meses de aportaciones adicionales a los ya reconocidos por la emplazada; sin embargo, no es posible comprobar las aportaciones generadas durante el vínculo laboral mantenido con la empresa Minera Málaga Santolalla S.A.C. por el periodo comprendido entre el 2 de mayo de 1987 y el 3 de junio de 1989, en tanto no existe documentación adicional, ni en el expediente administrativo, ni en el expediente principal, que sustente la información consignada en el certificado de trabajo. Por otro lado resulta pertinente añadir que las copias de las boletas de pago, obrantes de fojas 165 a 171 del expediente administrativo, tampoco pueden ser evaluadas como documentación adicional puesto que corresponden a los meses de enero y febrero de 1987, periodo reconocido por la emplazada como aportado, tal como se evidencia de fojas 193 a 195 de dicho expediente.

 

11.  Que en consecuencia se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI