EXP. N.° 03787-2011-PA/TC

PASCO

MIGUEL ALFONSO

CHAVARRÍA ARZAPALO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Alfonso Chavarría Arzapalo contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 160, su fecha 14 de junio de 2011, que declara improcedente  la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 2607-2010-ONP/DPR.SC/DL 18846 del 23  de julio de 2010; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790. Asimismo, solicita que la pensión inicial sea calculada en aplicación del artículo 18.2 del Decreto Supremo 003-98-SA y accesoriamente se le abonen las pensiones generadas desde la fecha de la contingencia, más el pago de los intereses legales y los costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, argumentado que la resolución denegatoria se sustentó en que el actor no se encontraba bajo los alcances del Decreto Ley 18846 al haber cesado cuando ya no estaba en vigencia, y que además se desempeñó como sobreestante desconociéndose si aportó al “Fondo del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 26790” (sic). Agrega que del certificado médico se verifica que el actor tiene diagnostico de neumoconiosis, hipoacusia neurosensorial y ceguera de un ojo desconociéndose el grado de incapacidad que le ocasiona cada una de las indicadas enfermedades.

 

El Segundo Juzgado Civil de Pasco, con fecha 14 de enero de 2010, declara fundada la demanda, por estimar que de la valoración conjunta de los medios de prueba se verifica que la neumoconiosis se sujeta a la presunción derivada del certificado médico de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, mientras que en las demás enfermedades opera el nexo de causalidad derivado de los años laborados en mina y el lugar en el cual se desarrollaron las labores, así como de lo consignado en la historia clínica respecto al origen laboral de las enfermedades.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y reformándola declara improcedente la demanda, por considerar que el actor laboró como sobrestante, vale decir como empleado, por lo que no se advierte que se encuentre bajos los alcances del Decreto Ley 18846 que sólo benefició a los trabajadores obreros.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional dentro de los alcances de la Ley 26790. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC ha precisado, en calidad de precedentes vinculantes, los criterios relacionados con la protección de riesgos (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En el fundamento 14 de la precitada sentencia ha quedado establecido  que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26º del Decreto Ley 19990.

 

5.        El Decreto Ley 18846, de Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, vigente hasta el 17 de mayo de 1997, otorgó pensiones vitalicias a los asegurados que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional sufrieran una incapacidad permanente para el trabajo superior al 40%.

 

6.        A la fecha, el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo creado por la Ley 26790, que derogó el Decreto Ley 18846, se encuentra reglamentado por el Decreto Supremo 009-97-SA y por el Decreto Supremo 003-98-SA, mediante el cual se aprueban sus normas técnicas. Este último dispositivo legal establece que se otorga pensión de invalidez por incapacidad para el trabajo cuando el asegurado queda disminuido en su capacidad laboral en forma permanente en una proporción igual o superior a 50%.

 

7.        De la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad DL 18846 expedido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, del 24 de  AGOSTO de 2008 (f. 32), se advierte que al actor se le diagnostica “neumoconiosis debida a otros polvos que contienen”, “hipoacusia neurosensorial bilateral” y “ceguera de un ojo”, enfermedades que le ocasionan 53% de menoscabo, precisándose que el accionante puede seguir laborando en su ocupación habitual y que actualmente continua laborando.

 

8.    Por otro lado, de la historia clínica 849 del 25 de agosto de 2008 (f. 33 y vuelta), remitida mediante oficio 397-D-RAPA-EsSalud-2010 (f. 38), fluye que al accionante se le practicaron exámenes en diversas especialidades que originaron informes de evaluación médica en neumología, otorrinolaringología y oftalmología  (f. 34 a 36), concluyendo la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades que la neumoconiosis le produce 29% de incapacidad, sin consignar el menoscabo que le ocasionan los otros diagnósticos, pero totalizando el menoscabo en 53%.

 

9.    Sobre lo anotado, es pertinente mencionar que si bien en los informes de evaluación médica se consignan  algunos datos de los cuales se podría inferir que la hipoacusia neurosensorial bilateral tiene la calidad de enfermedad profesional y la ceguera de un ojo se originó en un accidente de trabajo, la información no es suficiente para acreditar el nexo de causalidad entre las dolencias y el trabajo realizado por el demandante pues no existen otros elementos de prueba que permitan determinar su carácter de enfermedad profesional, salvo en el caso de la neumoconiosis, enfermedad de la cual se presume su origen profesional, conforme al precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC (fundamentos 26 y 27).

 

10.  En consecuencia, al comprobarse que la enfermedad profesional de neumoconiosis no ha generado en el accionante un menoscabo que le permita acceder a una pensión de invalidez vitalicia del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN