EXP. N.° 03788-2010-PA/TC
SANTA
ROSALÍA ESTRADA
BUENDÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de diciembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Rosalía Estrada Buendía contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de enero del 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que en aplicación de la Ley 28110 se le restituya el aumento dispuesto por el Decreto Legislativo 817, más el pago de los devengados e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, expresando que la actora viene percibiendo una pensión superior al monto mínimo institucional, siendo la vía idónea para tramitar el presente proceso la contenciosa administrativa.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 27 de mayo del 2010, declaró infundada la demanda por considerar que la aplicación del Decreto Legislativo 817 tuvo por finalidad nivelar la pensión de la recurrente, por cuanto no percibe suma inferior al mínimo legal, y al venir percibiendo hasta la fecha como pensión, una suma superior a la pensión mínima fijada (S/. 415.00 nuevos soles), ya no resulta aplicable al demandante la nivelación establecida por el Decreto Legislativo 817.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha establecido la procedencia del amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con la constancia de pago de fojas 41, en la que se aprecia que la recurrente percibe S/. 369.18 nuevos soles como pensión.
Delimitación del petitorio
2. La recurrente invocando la Ley 28110 solicita que se le restituya el aumento dispuesto por el Decreto Legislativo 817 (S/. 23.50 nuevos soles).
Análisis de la controversia
3. Según lo dispuesto por la Ley 28110, “La Oficina de Normalización Previsional (ONP), así como cualquier otra entidad encargada del reconocimiento, calificación, administración y pago de derechos pensionarios, se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivados de pagos en exceso, a las prestaciones económicas definitivas generadas por derecho propio, derivado e invalidez luego de transcurrido un (1) año contado a partir de su otorgamiento. Las únicas excepciones admisibles serán aquellas que se realicen por mandato judicial o con la autorización del pensionista”.
4.
En el presente caso
la recurrente sustenta su demanda en la precitada prohibición; sin embargo,
según fluye de la Resolución 49348-2008-ONP/DPR.SC/DL.19990
de fojas 3, su fecha 19 de diciembre del 2008 y las constancias de pago de
fojas 41, se advierte que la pensión de la recurrente ha sufrido un recálculo
en atención a la sentencia de fecha 28 de octubre del 2008, emitida por
5.
Pese a ello no se evidencia que la emplazada haya efectuado un recorte
ilegítimo de la pensión de la recurrente, toda vez que, conforme se aprecia de
la constancia de pago de noviembre del 2008 (fojas 54), la pensión que venía
percibiendo ascendía a S/. 365.41, mientras que de la constancia de pago de
mayo del 2010 (fojas 41) se advierte que su ingreso
es de S/. 369.18, por lo que si bien resulta cierto que el
pago efectuado respecto del Decreto Legislativo
6. Sin
perjuicio de lo expuesto cabe precisar que si bien es cierto que según la
constancia de pago de mayo
del 2010, existe una
variación en la pensión de la recurrente, la cual es consecuencia del
cumplimiento del mandato judicial emitido por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la demandante.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI