EXP. N.° 03789-2010-PA/TC

SANTA

ALEJANDRO

VEGA CURIBANCO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Vega Curibanco contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 79, su fecha 5 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que en aplicación de la Ley 28110, se le restituya los incrementos por cónyuge, por el aumento dispuesto por el Decreto Legislativo 817, y por Nivelación R.J.80-98, más el pago de los devengados y los intereses legales a partir de agosto de 2008.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Se evidencia de autos que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto percibe una pensión superior a S/. 415.00 (ff. 8 a 10); por otra parte, no se ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que fundamenten la urgente evaluación del caso a través del proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el 23 de febrero de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA