EXP. N.° 03790-2010-PHC/TC

LIMA

LEONARDO DALI

ZUMAETA HUASASQUICHE

A FAVOR DE

KARLA PATRICIA

ANZA MOREAU

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Dali Zumaeta Huasasquiche contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 22 de junio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de abril del 2010 don Leonardo Dali Zumaeta Huasasquiche promueve proceso de hábeas corpus a favor de doña Karla Patricia Anza Moreau y lo dirige contra don Juan Elías Changanaqui Romero, juez del Trigésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, por vulneración de su derecho a la libertad individual y amenaza de sus derechos a la integridad personal y al debido proceso; por lo que solicita la nulidad de la resolución de fecha 6 de abril del 2010, en el extremo que declaró reo contumaz a la favorecida y ordenó su ubicación y captura.

 

2.      Que el recurrente refiere que pese a encontrarse la favorecida imposibilitada de concurrir al juzgado por su delicado estado de salud y operaciones quirúrgicas a las que fue sometida, se le hizo efectivo el apercibimiento antes mencionado, y que el juez emplazado no ha tomado en cuenta los diversos documentos presentados para acreditar el estado de salud de la favorecida y que fueron expedidos por Essalud. Agrega que ante ello el juzgado dispuso que médicos legistas la evaluaran; diligencia que no se pudo realizar por no haber sido notificada a tiempo, por lo que la madre de la favorecida, por haber recibido anteriormente amenazas contra la vida de su hija, negó su presencia en el domicilio.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de imponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso. [Cfr. Exp. N.º 4107-2004-HC/TC, Caso Leonel Richi Villar de la Cruz]. Este requisito no ha sido cumplido en el caso de autos, pues conforme se aprecia a fojas 261 mediante la resolución de fecha 1 de junio del 2010, es decir, con fecha posterior a la presentación de la presente demanda de hábeas corpus, se concedió el recurso impugnatorio de apelación respecto de la sentencia de fecha 6 de abril del 2010, en el extremo que declaró reo contumaz a doña Karla Patricia Anza Moreau y se ordenó su ubicación y captura.

 

4.      Que el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional establece que  la demanda debe ser declarada improcedente cuando la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus.

 

5.      Que respecto a la irregularidad en la notificación de la fecha en que los médicos legistas se presentarían en el domicilio de la favorecida y la falta de una adecuada valoración por parte del juez de los documentos expedidos por EsSalud, constituyen incidencias de carácter procesal que deben ser resueltas en el propio proceso y que no conllevan la amenaza o violación de sus derechos a la libertad individual, a la integridad personal y al debido proceso.  Cabe señalar que el Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente N.° 4303-2004-AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.

 

6.      Que sobre las citaciones para la lectura de sentencia este Colegiado debe reiterar que no se produce la amenaza o vulneración del derecho a la libertad personal cuando se procede a la citación para la lectura de sentencia y que la citación de las partes a la audiencia de lectura no significa, por sí misma, un adelanto de opinión o una amenaza cierta e inminente de la libertad personal, pues el procesado, en tanto tal, está en la obligación de acudir al local del juzgado cuantas veces sea requerido, para los fines que deriven del propio proceso (STC N.º 4807-2009-PHC/TC; STC N.º 871-2009-PHC/TC; STC N.º 5095-2007-PHC/TC).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI