EXP. N.° 03790-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

DARÍO RAMÍREZ

CUBAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Darío Ramírez Cubas contra la resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 456, su fecha 22 de junio de 2011, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación conforme al artículo 38 y 40 del Decreto Ley 19990, con el abono de devengados, intereses costas y costos.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar aportaciones el demandante no ha presentado los documentos a que se refiere el precedente invocado, mientras que del expediente administrativo presentado por la ONP en copia fedateada consta el certificado de trabajo emitido por la Empresa Agroindustrial Tuma S.A.A. indicando que el actor trabajó desde el 13 de junio de 1959 hasta el 23 de abril de 1990 (f. 74); sin embargo, al no estar sustentado en documentación adicional idónea no genera convicción en la vía del amparo, para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Hay que señalar que si bien de fojas 85 a 89 de autos obran copias fedateadas de la Liquidación de Beneficios Sociales del actor estas han sido cuestionadas por la ONP mediante el peritaje grafotécnico que obra a fojas 204, razón por la cual no genera convicción en este Colegiado para el reconocimiento de aportes.

 

5.        Que en consecuencia, se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9º del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN