EXP. N.° 03791-2011-PA/TC

HUAURA

ADRIÁN CAPCHA

LEÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Adrián Capcha León contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 137, su fecha 8 de julio de 2011, que declaró fundada la excepción de incompetencia y sin objeto de pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 3 de setiembre de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución 777-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha 4 de marzo de 2008, y que en consecuencia, restituya su pensión de jubilación otorgada mediante Resolución 15403-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de febrero de 2007. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas desde marzo del 2008, con los intereses legales y los costos del proceso respectivos.

 

2.        Que la emplazada deduce la excepción de incompetencia por considerar que el actor ha presentado su demanda ante Juzgado no competente, esto de conformidad con el artículo 51 del Código Procesal Constitucional, y sin perjuicio de ello, contesta la demanda expresando que se ha procedido a suspender la pensión de jubilación del demandante en tanto se ha descubierto que no cumple con las aportaciones mínimas para acceder a ella, y que la documentación presentada para acreditar aportes tiene indicios de falsedad.

 

3.        Que el Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 10 de diciembre de 2010, declaró infundada la excepción propuesta por la emplazada. Posteriormente, con fecha 30 de marzo de 2011, declaró fundada en parte la demanda por estimar que no se ha observado el procedimiento legal para declarar la suspensión del acto administrativo firme, así como, que este le fuera notificado al actor a fin de ejercer su derecho a la contradicción y defensa, más aun cuando la demandada no ha determinado en el presente caso que los informes de verificación tengan un contenido falso.

 

 

Cabe señalar que a fojas 72 y 90, obran los escritos de fechas 19 de enero de 2010 y 19 de abril de 2011, por las cuales la ONP interpuso recurso de apelación contra la excepción de incompetencia y contra la sentencia emitida por el A quo, respectivamente.

 

4.        Que la Sala Superior revisora declaró fundada la excepción de incompetencia y sin objeto el pronunciamiento respecto del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, aduciendo que al haberse producido la supuesta afectación del derecho a la pensión en la ciudad de Lima y al advertirse del DNI del  demandante que éste domicilia en la provincia de Huaral, se concluía que el Juez competente debió ser el de la ciudad de Lima o de Huaral mas no el de la provincia de Huaura, lugar donde se interpuso la demanda.

 

5.        Que, conforme al artículo 51º del Código Procesal Constitucional: “Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo, (…) no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

6.        Que el DNI del recurrente, obrante a fojas 2, consigna domicilio en la Ex Cooperativa Villa Hermosa Parcela 17, LT Totoral, distrito y provincia de Huaral, dato que se corrobora con el contrato de arrendamiento de cuarto para vivienda (f. 5) celebrado por el accionante por todo el año 2010. De otro lado, como la resolución cuestionada se emitió en la ciudad de Lima, conforme a la regla de competencia territorial la demanda de autos debió haber sido planteada ante el Juzgado de Lima o de la provincia de Huaral.

 

7.        Que no obstante, con el objeto de demostrar que es competente el Juzgado de Huaura, el actor ha presentado su declaración jurada con firma legalizada notarialmente de fecha 1 de setiembre de 2010 (f. 6), y el certificado domiciliario de fecha 2 de agosto de 2011 expedido por el Notario de Huacho el señor Carlos Reyes Ugarte (f. 143), con los cuales demuestra que al momento de presentar su escrito de demanda (f. 8) y en la actualidad, domicilia en San Bartolomé II etapa Mz. “C” 09, Distrito de Santa María, Huaura – Lima.  

 

8.        Que en ese sentido, al verificarse la competencia territorial del juzgado de Huaura, por estar dentro de su jurisdicción el domicilio principal del demandante, corresponde desestimar la excepción de incompetencia deducida por la Oficina de Normalización Previsional.

 

9.        Que por otro lado, es preciso mencionar que el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone que “(…) cuando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación”.

 

10.    Que así, como consta del considerando 4, supra, que la Sala Superior revisora no emitió pronunciamiento alguno respecto al recurso de apelación contra la sentencia de primer grado presentado por la ONP demandada, en atención a que había estimado la excepción de incompetencia referida, este Colegiado considera que procede remitir lo actuado a dicha instancia a fin de que resuelva el recurso impugnatorio mencionado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 1.        Declarar INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de territorio deducida por la Oficina de Normalización Previsional.

 

2.        Dispone que se remitan los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura a fin de que emita pronunciamiento respecto al recurso de apelación presentado por la parte emplazada de conformidad al considerando 9, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN