EXP. N.° 03792-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO AGUSTÍN 

HIDALGO ARANÍBAR

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de octubre de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Agustín Hidalgo Araníbar contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 51, su fecha 16 de mayo de 2011, que declara improcedente, in limine, la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa, solicitando que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión mensual con base en sus 25 años de prestación de servicios. Manifiesta que su pensión ha sido calculada con arreglo a los Decretos Leyes 25458, 25739 y 25943, y a los Decretos Supremos 145-87 y 213-90, normas que no son eficaces por no haber sido publicadas.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, incisos 1 y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha determinado que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe el demandante es superior a S/. 415.00 (f. 4) y no se ha acreditado la existencia de un supuesto de tutela de urgencia en los términos previstos en el precedente invocado.

 

4.        Que también es necesario precisar que las reglas contenidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando dicha sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en autos, debido a que la demanda se interpuso el 28 de setiembre de 2010.

                              

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN